Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 71659

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.659, "Bretal, M.L. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e hizo lugar al deducido por la parte demandada. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia, en cuanto admitió parcialmente la pretensión anulatoria promovida por la señora M.L.B. (fs. 285/289).

Contra dicho pronunciamiento la accionante interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 292/307), el que fue concedido por resolución de la Cámara interviniente a fs. 309/310.

Oída la señora Procuradora General (fs. 317/326), dictada la providencia de autos para resolver (fs. 327), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 331/343) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La actora se adhirió con fecha 21-III-1996 al régimen general de servicios fictos previsto por la ley 11.729 (publicada en el Boletín Oficial el 21-XII-1995, modificada por las leyes 12.254, 12.394 y 12.714) que reconoce a las personas cesanteadas o exoneradas durante la última dictadura militar el derecho a computar, a los fines previsionales y antigüedad, como cumplidos los períodos de inactividad (ver. fs. 1 del expediente administrativo 2350-2646/96 y fs. 2 del expediente 2142-116081/99 agregado como fs. 65).

    En dicho marco promueve acción contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la resolución 108/07 dictada por el titular del entonces Ministerio de Desarrollo Humano mediante la cual -en virtud de los servicios fictos reconocidos- se ratifica la aplicación de los descuentos efectuados en concepto de aportes previsionales en el marco del art. 7 de la ley 11.729 que expresamente dispone la obligación de abonar la deuda por aportes personales con la afectación del veinte (20) por ciento del sueldo. Asimismo, la mencionada resolución reconoce la bonificación por antigüedad a partir del 13-IX-1994 (v. fs. 159 del expediente 2142-40756/2001 agregado al 2350-2646/96).

    Por su parte, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 11.729 en la medida que -según entiende la recurrente- vulneran el derecho a obtener un salario digno, la estabilidad del empleado público, el derecho a trabajar y el derecho de propiedad (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional).

    Objeta constitucionalmente la omisión legislativa de reglar el pago de los salarios caídos en el período ficto reconocido en la mencionada ley.

    Por último plantea la inconstitucionalidad del régimen de costas previsto en el art. 51 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 13.101.

    1. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda y anuló, en lo pertinente, la resolución impugnada. En consecuencia, dispuso que se le liquide a la accionante la bonificación por antigüedad reconocida oportunamente, con retroactividad al 21-III-1991, considerando la presentación efectuada ante el ente previsional (21-III-1996) como interruptiva del plazo de prescripción (art. 4027 inc. 3 del entonces Código Civil); ello más los intereses que ordena computar a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      En relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 11.729, que establecen el procedimiento de cancelación de la deuda por aportes personales (punto 5.2 del escrito postulatorio), la magistrada señaló que la actora...

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