BREST, ROBERTO EMILIANO Y OTRO c/ CRIBA SA Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 006732/2014/CA001
Fecha30 Mayo 2019

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.025 CAUSA

N° 6732/2014 SALA IV “BREST ROBERTO EMILIANO Y

OTRO C/ CRIBA SA Y OTROSS/ DESPIDO” JUZGADO N° 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este T.unal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 318/324- se alza la codemandada C. SA y la parte actora a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 325/331 y fs. 332/335, los cuales recibieron sendas réplicas.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos los actores destinado a cuestionar la solución anterior acerca de la limitación de la responsabilidad de la codemandada C. SA al período en el cual subcontrató los servicios de Protecna IPS SRL. Al respecto, sostiene que existió una “cesión de personal de hecho” por lo que resultan aplicables –a su juicio- las previsiones del art. 229LCT.

    Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

    Hago esta afirmación pues, en primer término, observo que de la descripción de los hechos formulada por los accionantes, surge la falta de configuración de los requisitos necesarios para considerar que, en la especie, aconteció una cesión de personal como la prevista en el art.

    229 LCT.

    N., en este sentido, que los ahora recurrentes se limitaron a formular oportunamente la justificación de la responsabilidad de la codemandada C. sobre la base de lo normado por el art. 30LCT (v.

    fs. 13/vta). Asimismo, hacia el final de dicho apartado indicaron que “fueron contratados por C. entre el 17 y 18 de abril de 2013 para posteriormente renunciar a Protecna FPS SRL, remitiendo telegramas de renuncia, existiendo un claro caso de cesión de personal entre las empresas art. 229LCT.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, a mi juicio, el propio reconocimiento de los actores en el sentido de que habían renunciado a su anterior empleador impiden abonar la teoría relativa a la existencia de una transferencia del contrato de trabajo de los aquí accionantes, dado que en los casos de cesión de personal no existe un nuevo contrato de trabajo, sino meramente una transferencia del vínculo laboral, el cual continúa en las mismas condiciones con el mismo empleador.

    Al respecto, cabe señalar que del relato aportado por los testigos de la causa (B. –fs. 248/249-, D.R. –fs. 250-, P. –fs.

    277/278-, R. –fs. 280/281-) surge que la empleadora de los aquí

    accionantes hasta abril de 2013 –Protecna IPS SRL- había “desaparecido” dado que ninguno de sus responsables se apersonó

    nuevamente a la obra del Banco Ciudad en donde se desempeñaron los actores entre agosto 2012 y abril 2013 bajo sus órdenes, a la par que habrían dejado de abonar los salarios a sus dependientes, por lo que ningún negocio jurídico pudo haber existido entre C. y Protecna dado que esta última dejó a sus dependientes a su suerte quienes,

    incluso, reconocieron haber renunciado al vínculo que los unió con Protecna IPS SRL sin invocar algún vicio de la voluntad.

    Por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja de los coaccionantes.

  3. Seguidamente analizaré los planteos de C. vinculados con la extensión de responsabilidad decidida en grado respecto de la multa prevista en el art. 18 de la ley 22.250. En tal sentido, explica que al momento de extinguirse la relación laboral se le abonaron oportunamente a los actores el fondo de cese laboral y los rubros correspondientes a la liquidación final en tiempo y forma. También se agravia por la cuantía de la sanción y, en tal sentido, solicita que se reduzca a treinta días de salario.

    Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

    En primer lugar cabe señalar que de la lectura de la sentencia anterior surge que la Sra. Jueza “a quo” manifestó que no había sido acreditado que al producirse las renuncias a Protecna les hayan abonado las sumas correspondientes al fondo de desempleo y que, por el contrario, la parte actora había guardado silencio ante la documentación Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación oportunamente acompañada por C., por lo que cabía tenerla por reconocida y, con ello, acreditada la entrega de la libreta de aportes,

    con los depósitos efectuados, por el breve lapso que duró su vinculación(v. fs. 320vta. párrafos 4º y 5º).

    En tal contexto, destacó que la responsabilidad de C. era solidaria con Protecna respecto del fondo de desempleo “por el período en el cual subcontrató los servicios de Protecna, quien destinó

    a Brest y V. a laborar a la obra del Banco Ciudad, esto es desde agosto de 2012 al 23 de abril de 2013”, a la par que añadió que sería responsable solidariamente respecto de “los salarios por aguinaldo y vacaciones, no abonados y de la multa establecida en el art. 80LCT

    (v. fs. 323 penúltimo párrafo). Todo ello, en función de lo dispuesto en el art. 32 de la ley 22.250 que establece una responsabilidad vicaria para los supuestos legalmente consagrados.

    Sin embargo, en su memorial de agravios la apelante se limitó a exponer genéricamente que “por el período de relación laboral con los actores, C. le abonó a estos tanto el fondo de cese laboral como los rubros correspondientes a la liquidación final en tiempo y forma, no efectuando los actores reclamo alguno al respecto” (v. fs. 329vta.)

    pero, en función de lo que hasta aquí llevo dicho, no existen dudas acerca del cumplimiento de dicha codemandada respecto de los créditos a los que alude en su memorial de apelación y, en verdad, no se advierten adecuados planteos respecto de la solidaridad dispuesta sobre la base de lo normado en el art. 32 de la ley 22.250 por lo que, firme dicha conclusión, cabe confirmar lo allí resuelto en cuanto a que deberá

    responder solidariamente por la indemnización prevista en el art. 18 del citado cuerpo normativo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la medida de su condena, considero atendible la pretensión contenida en su memorial de agravios, en cuanto peticionó que su responsabilidad no se extienda al total de la sanción (graduada por la Sra. Jueza “a quo” en el tope de la escala -90 días-), sino que sea reducida al mínimo legal -30 días-.

    Hago esta afirmación dado que no es un hecho objetado en esta instancia que ambos actores habían ingresado a prestar labores bajo las órdenes de Protecna IPS SRL en septiembre de 2010 (Brest) y mayo de Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2011 (V., sin perjuicio de lo cual no fueron inmediatamente destinados a prestar labores en la obra subcontratada por C. a Protecna (Banco Ciudad) sino que se desempeñaron en distintos objetivos –ajenos a C.- hasta agosto de 2012, cuando fueron asignados a la obra explotada por la primera. Es desde esta perspectiva que no resulta razonable –a mi juicio- que C. deba responder solidariamente por una indemnización graduada sobre la base de circunstancias que, durante gran parte de la relación laboral de Brest y V., le fueron ajenas sino que, por el contrario, su responsabilidad debería encontrarse acotada al período en el cual pudo verificar los incumplimientos de Protecna y no lo hizo (art. 32ley 22.250).

    N., incluso, que en el fallo anterior se limitó la solidaridad de C. respecto de la condena por el fondo de desempleo (art. 15ley 22.250) a los períodos en los cuales ambas codemandadas se encontraron vinculadas (agosto 2012 a abril 2013) y, por ello,

    considero adecuado limitar la responsabilidad de C. por el pago de la indemnización del art. 18 de la ley 22.250 al equivalente al salario de 30 días respecto de cada uno de los coactores ($5.422,74 Brest y $4.433,19 V..

  4. Ambos recurrentes formulan cuestionamientos referidos a la sanción prevista en el art. 132 bisLCT. Razones de orden práctico me llevan a estudiar, en primer lugar, el agravio de la coaccionada C.,

    quien manifiesta que durante el período en el cual se dispuso la solidaridad de la condena no abonó salario alguno a Brest, por lo que mal pudo deducir aportes y luego retenerlos. También afirma que el accionante ninguna intimación cursó en los términos del art. 1 del decreto 146/01.

    Al respecto, cabe recordar que la Sra. Jueza “a quo” señaló que del informe remitido por la AFIP –fs. 240/244- surgía comprobado el incumplimiento de la empleadora relativo a la obligación de ingresar las sumas retenidas por concepto de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social respecto del coactor Brest, por lo que cabía hacer lugar a la sanción conminatoria pretendida que se devengaría a partir del momento en que la relación laboral quedó

    extinguida -23/04/2013 hasta el mes inmediato anterior al dictado de la Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sentencia de primera instancia, a cargo de la codemandada Protecna FPS SRL. En cambio, con relación a V., la sentenciante de grado indicó que no se encontraba acreditada...

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