Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2014, expediente rp 120059

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°2219

  1. 120.059 - “Bressano, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 2041 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino; y acum. P. 120.488 - Bressano, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 2041 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino”.

    ///Plata, 3 de diciembre de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 120.059, caratulada: “Bressano, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 2041 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino”; y acumulada P. 120.488, caratulada: “Bressano, R.O. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 2041 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Pergamino, merced a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, hizo lugar al recurso interpuesto por el señor A.F. y anuló la decisión del Juzgado en lo Correccional Nº 2 departamental en cuanto absolvió a R.O.B. por el delito de homicidio culposo agravado por el número de víctimas fatales ocasionado por la conducción imprudente y negligente del vehículo automotor, en los términos del art. 84 segundo párrafo del Código Penal. En consecuencia, ordenó el reenvío de los autos a los efectos que se dé intervención a un nuevo Juez Correccional para que lleve a cabo un nuevo juicio respecto de los hechos ilícitos en cuestión, dictando un nuevo pronunciamiento (fs. 304/308).

    2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial del nombrado interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (P. 120.059 -fs. 402/411 vta.- y P. 120.488 -fs. 450/459-).

    1. Por el primero de los remedios intentados, sostuvo que lo resuelto por la alzada importa una situación de gravedad institucional en la medida que afecta las garantías de “ne bis in idem”, juicio previo, inviolabilidad de la defensa y el principio republicano de gobierno. Con cita de los precedentes “Strada”, “DiM.” y “C.”, señaló que a partir de la doctrina sentada en ellos se abre “...una ruta de acceso en el orden local para tratar las cuestiones de índole nacional, situación que se origina a partir de la arbitrariedad de [la decisión] cuestionad[a]...” (fs. 405 y vta.). De ahí que requiere la intervención de esta Corte.

    Luego de efectuar consideraciones acerca de la motivación de las sentencias (fs. 406 vta./407 vta.), entendió que correspondía “...aplicar el principio de ‘non bis in idem’ derivado de la inviolabilidad de la defensa en juicio contenida en el art. 18 de la C.N....” (fs. 407 vta.). Invocó el art. 8.4 de la C.A.D.H que consagra la prohibición de la doble persecución penal y se ocupó de justificar su aplicación al caso mediante lo resuelto por la Corte federal en el fallo “P.” (fs. 408). Señaló que en el mismo se estableció que “...no cabía retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se han cumplido las formas que indica la ley -acusación, defensa, prueba y sentencia-...” y que se concluyó en la lesión del derecho del encausado “...de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho de que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre, claro está, que como en el ‘sub examine’ se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable” (fs. 408 vta.).

    Tildó de absurdos todos los argumentos dados por la Cámara, pues -a su entender- resulta contradictorio expresar “...que no le corresponde a dicho órgano asumir la competencia positiva respecto [de] la cuestión de fondo ya que refirió que requiere se analicen las cuestiones de hechos y técnicas que exceden la instancia de apelación, cuando en el tratamiento de la resolución se dedicó íntegramente a valorar los distintos elementos de prueba” (fs. 409).

    Afirmó que la sentenciante de grado resolvió la absolución de Bressano aplicando el beneficio de la duda a su favor, basándose en el carácter insuficiente la prueba colectada, la declaración del imputado, las fotografías, la pericia mecánica y la continuación de tránsito que colaboró en la escasez de rastros y elementos encontrados. “Consecuentemente, no habiéndose acreditado la violación del deber de cuidado y por el estado de duda insalvable impone por imperio del principio ‘in dubio pro reo’ absolver a R.B.” (fs. 409 y vta.).

  2. 120.059

    y su acum. P. 120.488

    Expuso que la Cámara “...cuestiona erróneamente la valoración de las pruebas que hace la [señora Juez Correccional] que resolvió de acuerdo a su íntima convicción haciendo obviamente ciert[o] análisis de [los] elementos probatorios, pero al momento de resolver expresa que no tiene competencia positiva respecto a la cuestión de fondo porque la cuestión de hecho y técnicas exceden la instancia de apelación, cuando en el desarrollo de su resolutorio hizo pormenorizado análisis de las cuestiones referidas, violando en esta situación garantías...

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