Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Agosto de 2021, expediente CIV 081511/2012/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 81511/2012, “B., G.H. y
otro c/ Transportes Automotores Plusmar o El Cóndor ETSA y otros s/
daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
Sumario del caso El 13 de junio de 2011 ocurrió el accidente de tránsito que motivó la demanda de
este juicio.
C.B. –aún menor de edad al momento de interponer la demanda–
viajaba junto con su abuela en los asientos frontales del piso superior de un
ómnibus de larga distancia, que era explotado por Transportes Automotores La
Estrella S.A. y por El Cóndor Empresa de Transportes S.A. y cuya titularidad
correspondía a Transportes Automotores Plusmar S.A.
Sobre la Ruta 7, en dirección a Chacabuco, el micro se vio involucrado en un
choque del que también participaron un camión cisterna Scania –propiedad de
Beraldi Citesa Transportes S.A– y un automóvil Peugeot 206, conducido por el
codemandado E.L.P.. El impacto recibido comprometió sobre todo
la parte delantera del ómnibus, hizo que los asientos sean despedidos y causó
lesiones a la actora.
En la sentencia dictada el 27/7/2020 se tuvo acreditado que el Peugeot embistió
primeramente al camión cisterna y que, producto de esa colisión, aconteció la
segunda, entre el camión y el microómnibus en el que viajaba C.B..
Así, se desestimaron las demandas contra las sociedades vinculadas al ómnibus
de transporte como contra la propietaria del camión cisterna y sus respectivas
aseguradoras.
Por el contrario, se admitió la demanda contra E.P. –hoy, sus
herederos– y Seguros B. Rivadavia Cooperativa Limitada –en los
Fecha de firma: 11/08/2021
Alta en sistema: 12/08/2021 1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
términos del seguro y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418– y se los
condenó a abonar a C.B. la suma de $ 360.000 con más intereses
de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Este pronunciamiento fue apelado por la accionante y por la aseguradora
condenada. B. expresó agravios el 25/9/2020 y la citada en garantía lo
hizo el 21/9/2020, presentaciones que fueron contestadas los días 1/10/2020 y
25/9/2020, respectivamente. La responsabilidad quedó consentida.
El 1/7/2021 se dispuso dictar sentencia.
-
Agravios sobre el resarcimiento 1.1. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones
de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
-
no patrimonial,
-
ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos
aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se
traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial
que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de
cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe
o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma
un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
P.Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., Buenos Aires, tomo 4 p.
1
293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2
CSJN, Fallos 340:1038 del 10/8/17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7;
art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica).
Fecha de firma: 11/08/2021
Alta en sistema: 12/08/2021 2
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee, cuanto menos, ese
valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.
En el estudio de este aspecto del reclamo, la jueza de primera instancia admitió
la incapacidad física y desestimó el daño psíquico, por lo que fijó una
indemnización en concepto de daño físico de $ 170.000.
La crítica de la parte actora se centra exclusivamente en el rechazo de la
incapacidad psíquica, la que solicita que sea admitida y cuantificada. La
aseguradora, por su parte, se agravia del monto fijado por considerarlo excesivo
e injustificado y pide que sea reducido.
De acuerdo al estudio pericial presentado en págs. 462/473 y a la posterior
presentación de págs. 509/510, como consecuencia del hecho B. presenta
una incapacidad física parcial y permanente del 5%. La experta examinó la
movilidad activa, pasiva y contraresistencia en la región del tobillo y del pie
derecho y destacó que los movimientos de rotación lateral se encuentran
disminuidos, con dolor en el sector externo inframelaolar, sensación de que
pierde fuerza en el tobillo e inseguridad al pisar.
Si bien en el informe se indicó que las pruebas para desplazarse con apoyo sobre
el borde externo del pie y en punta de pies no presentaron particularidades y que
la inspección del apoyo monopodálico demostraron estabilidad para el miembro
inferior derecho (pág. 466), ello no permite sostener que la actora continuara su
vida normalmente, dada la concreta repercusión que las consecuencias proyectan
sobre la vida de relación de la accionante. Desde antes del accidente, B.
desarrollaba formación en danza clásica, disciplina que desde luego implica una
exigencia física mayor a la media. Por ello, a los fines de la incapacidad no
pueden dejarse de lado las referencias que la experta incorporó en...
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