BRESSAN VALERIA CECILIA c/ INC SOCIEDAD ANONIMA s/ORDINARIO
Fecha | 08 Octubre 2018 |
Número de expediente | COM 045756/2006 |
Número de registro | 215275674 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B., VALERIA
CECILIA c/ INC SOCIEDAD ANÓNIMA s/ ORDINARIO” (Expediente Nº
45.756/2006), originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 52, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268
del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3
y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
Los hechos del caso.
1) A fs. 82/100 se presentó V.C.B., quien promovió demanda por daños y perjuicios contra “Carrefour Argentina S.A.” (Hoy “INC S.A.”) –en adelante, “INC”– (en su carácter de titular de la cadena de comercialización y garante con su marca de los servicios ofrecidos por éste) y el Banco de Servicios Financieros –en adelante, BSF–, a fin de cobrar la suma de pesos sesenta mil ($60.000),
correspondientes a: i) daño material, esto es, todo lo pagado por la actora en demasía a la parte demandada, con sus debidos intereses a su favor: $2.066, ii) daño moral:
$ 57.934, y lo que en más o en menos resultare de la prueba producida en autos, con más los intereses hasta el efectivo pago.
Señaló que en los meses de abril y mayo de 1999 –período en el cual vivía en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires–, en la sucursal de Carrefour –INC– de dicha ciudad, le ofrecieron una tarjeta de crédito y otros servicios. Indicó que dicha operación se realizó a través del Banco de Servicios Financieros, que era una financiera que funcionaba y brindaba sus servicios en las instalaciones de Carrefour –INC–, agregando que los contratos celebrados por el banco tenían el respaldo de la demandada, quien aceptaba como propios dichos servicios financieros. Acompañó documentación que dijo avalaban su relato, señalando que debajo del titulado de cada contrato decía “Carrefour Mar del Plata” y que ambas firmas tenían el mismo domicilio legal.
Indicó que se le ofreció una cuenta de crédito permanente y distintos créditos promocionales con una determinada cuota mensual y un sistema de intereses confuso y usurario, que no pudo descubrir por su edad, inexperiencia y falta de explicación clara y fehaciente por parte de quien otorgaba el servicio financiero.
Añadió que la tasa de interés surgía de cláusulas y cálculos matemáticos Fecha de firma: 08/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación expuestos en letras intencionalmente minúsculas al dorso.
Agregó que de la resolución del expediente N° 4049-13170/99 –que acompañó a la causa-, adoptada por la D.ección General de Defensa del Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, de fecha 11.10.2005 surgía lo manifestado por su parte respecto del sistema de intereses, es decir,
que éste era confuso y usurario.
Detalló que el contrato de cuenta de crédito permanente se firmó el 30.04.1999
y por éste se le otorgó un crédito de pesos quinientos ($ 500) a pagar en doce (12) cuotas de pesos cincuenta ($50) y su tarjeta de crédito respectiva. Señaló que la tasa de interés nominal anual de éste era de cuarenta y dos por ciento (42 %) más IVA, la cual aumentó
hasta llegar casi a un ciento diez por ciento (110%) de intereses anuales.
Añadió que solo utilizó la tarjeta desde el 07.05.1999 al 19.05.1999 y que al hacer efectivo el segundo pago –con fecha 01.07.1999–, sin haber vuelto a utilizar la tarjeta, descubrió que la deuda era mucho mayor a la del período anterior, y que era difícil su cancelación. Razón por la cual, en el mes de junio de 1999 concurrió a la sucursal de Carrefour –INC– (otorgante de la tarjeta) y la devolvió, la cual se destruyó
frente a la actora. Indicó que no tenía prueba de ésto, ya que la sucursal no contaba con sistema en ese momento.
Agregó que volvió a reclamar ante el sector de servicios financieros que le había extendido la tarjeta, pero no obtuvo solución, ni respuesta. Indicó que la deuda seguía creciendo y que siempre debía más, al aplicarse progresivamente los intereses compensatorios y punitorios a tasas irracionales. Añadió que en el año 2001, con una devaluación mediante, la deuda se volvió desproporcionada a sus ingresos, señalando que era cajera del Supermercado Disco de la Ciudad de Mar del Plata y que su sueldo era de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450).
Indicó que canceló los créditos habidos con la demandada, aunque ésta última,
utilizando una tasa de interés intencionalmente usuraria, haya entendido lo contrario. Al respecto, puntualizó que pagó mucho más de lo que correspondía.
Pasó a detallar que, en el mes de mayo de 1999, adquirió un electrodoméstico usando el crédito promocional 12 x 10 que le otorgaron los demandados. Adujo que el monto de dicho crédito ascendía a pesos quinientos sesenta y nueve ($ 569), el cual también se devolvería en doce (12) cuotas de pesos cincuenta y seis con ochenta y nueve centavos ($ 56,89). Agregó que la tasa nominal anual era del veintiocho con noventa y ocho por ciento (28,89 %) y que creció exponencialmente, que la deuda se retroalimentaba y engrosaba permanentemente.
Indicó que abonó las cuotas hasta casi terminado el año 2002, y que dejó de hacerlo porque debió abandonar su trabajo en medio de angustias y estrés, lo cual derivó
en una grave alteración nerviosa y, por otro lado, porque entendió que había cumplido Fecha de firma: 08/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación con su obligación.
Continuó ejemplificando en qué derivó la deuda, con detalles de las liquidaciones de los meses de abril y septiembre de 2002, señalando que ello demostraba la imposibilidad para un lego en la materia de entender la manera en que se generaban los intereses de la deuda.
Reiteró que había cumplido acabadamente con la deuda original con la que hubiera sido una tasa racional de interés y que, con lo que se le continuó cobrando,
aumentó sideralmente su deuda y se la informó al V. como deudora morosa por varios años –incluso con situación de irrecuperable– (acompañó informes de V. como prueba documental). Indicó asimismo que, aun manteniendo la situación de falta de pago por la cual se la había informado– surgía del informe de V. que la deuda con el banco del sub lite no existía o al menos no se informó ésto desde el mes de noviembre de 2003. Añadió que el proceder de la entidad demandada se debió a que la actora había iniciado un reclamo ante la D.ección de Defensa del Consumidor y Usuario del Partido de Pueyrredón y solo al advertir que dicho reclamo avanzaba a favor de la actora.
Agregó que la parte demandada obró con mala fe y la convirtió en una incapaz comercial y laboral.
Acompañó la resolución del 11.10.2005 de la D.ección General de Defensa del Consumidor y Usuario aludida, agregando que de ésta surgía que existía una cadena de comercialización entre Carrefour –INC– y el Banco de Servicios Financieros y que,
conforme al art. 40 LDC, era responsable por la prestación del servicio todo aquel que integraba la cadena de comercialización o pusiera su marca en el producto. Continuó
indicando que de la resolución señalada, se desprendía una clara falta al deber de información y que los intereses fijados por la parte demandada eran usurarios, todo lo cual derivó en una multa para esta última parte.
Indicó que celebró con la accionada un contrato de adhesión, suscripto bajo presión, señalando, asimismo, que la desproporción de las prestaciones fue clara,
abusiva y notoria. Agregó que el reclamo judicial se encontraba dentro del período de exigibilidad, por tratarse de un reclamo por responsabilidad civil contractual y que, por ello, se encontraba dentro del plazo legal establecido en el art. 4023 C.., ya que éste establecía que toda acción personal por deuda exigible prescribía a los diez (10) años.
Añadió que, conforme a nuestro ordenamiento civil, la parte demandada habría perpetrado un delito y que, su accionar debía ser encuadrado dentro de lo regulado por el art. 1072 C.., ya que el mismo establecía que “delitos” son todos aquellos actos ejecutados a sabienda y con intención de dañar a la persona o los derechos de otros.
Agregó que los contratos suscriptos tenían anomalías de lugar y fecha, que podría haber sido determinante para la prescripción, señalando que, de todas maneras, no era el caso de autos.
Fecha de firma: 08/10/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Reiteró que la parte accionada creó un sistema de crédito que desde el inicio se dirigió a obtener un lucro usurario, es decir, que la ganancia surgía principalmente del incumplimiento de quienes tomaban el crédito.
Respecto del contrato de mutuo, señaló que se habría configurado una lesión subjetiva, en base a lo prescripto por el art. 954 C.., ya que la parte demandada le ofreció un sistema de crédito con una tasa de interés usuraria, pero que para la actora era esencial tomar, debido a la situación personal que enfrentaba en ese momento.
A continuación realizó la liquidación de su reclamo, individualizado en los rubros: i) daño...
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