Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 013756/2020/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 26 de abril de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 13756/2020 caratulados “BRESCIA,

O.A.C./ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. O.A.B. contra la AFIP-DGI

y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90, de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó

que —por quien corresponda— cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales del actor.

Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (art. 4º, res. ME 314/04 y sus modificaciones), hasta su efectivo pago.

Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión.

Para así decidir, reseñó, en primer lugar, las postulaciones de ambas partes, para luego dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto).

Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias,

transcribió el art. 7º de dicha normativa.

Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628),

recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fecha de firma: 26/04/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4°,

17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales. Sentado ello, consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.”.

Con particular referencia a la cuestión aquí

debatida, la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

342:411), sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos -los cuales citó-.

En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprende que el actor es jubilado y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado.

Analizó al respecto que, tal como puntualizó el Alto Tribunal en el precedente citado, el envejecimiento y la discapacidad -motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad y,

consecuentemente, que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, respecto de aquellos que perciben un haber previsional, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

Finalmente, destacó que no se pretende desde el Poder Judicial establecer, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias, cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado, sino que se busca -ejerciendo competencias que son propias- analizar si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario,

su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales.

Fecha de firma: 26/04/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En ese entendimiento, hizo lugar a la pretensión del aquí actor.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento el día 6

    de febrero de 2022, la parte actora apeló la imposición de costas y expresó agravios con fecha 10 de febrero de 2022. Corrido el pertinente traslado, estos fueron oportunamente replicados por su contraria.

    En síntesis, sostiene que el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Destaca que ello tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena o la mala fe con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlas (art. 68 CPCC).

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se impongan las costas a la contraria vencida y se regulen honorarios expresamente al letrado de la parte actora.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la Sentencia recaida en autos, con fecha 6 de febrero de 2022 y expresó agravios con fecha 14 de febrero de 2022. Corrido el pertinente traslado, oportunamente la parte actora lo contestó solicitando su rechazo.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la Sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O.

    21/4/2021) la Sra. jueza a quo no se refirió a dicha modificación normativa ni aplica la misma a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos la Sra. jueza de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basandose para ello en el precedente “G., M.I..

    En tal sentido remarca que si los haberes previsionales del actor superan el nuevo mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617 no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar su pretensión.

    Al respecto, alega que del último recibo de haberes de la actora correspondiente al periodo de septiembre/19 surge que percibió un haber bruto de $ 236,606.60, entendiendo que prima facie se encontraría dentro del nuevo mínimo imponible establecido por la Ley N° 27.617.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.

    En merito de lo expuesto concluye esa idea solicitando que se apliquen los preceptos normativos allí plasmados y de corresponder, se declare abstracta la cuestión.

    En subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “… [e]n el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la orbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un status económico en el que pretende instalarse...

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