Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 030782/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT30782/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 30782/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86880

AUTOS: “BRENER, N.A. c/ RALUX S.A. s/ DESPIDO” (JUZG.

19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G. de VEDIA dijo:

1. Ambas partes se agravian de la sentencia de grado de fecha 06/06/2021 que hizo lugar a la demanda. La actora lo hace en la forma y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 13/06/2022, mientras que la demandada lo hace en los términos del memorial que acompaña el 14/06/2022, cuyas réplicas constan en idéntico formato digital. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos el 08/06/2022.

La accionada se agravia por la valoración de las pruebas rendidas en autos y las conclusiones adoptadas por el sentenciante de grado en relación con la causal de despido invocada para prescindir de los servicios del trabajador.

Por ello, cuestiona la fecha de inicio denunciada por el actor, la base de cálculo de las indemnizaciones que tiene el juez de primera instancia, la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y la condena a entregar los certificados de trabajo art. 80

L.C.T.

Por último, apela la regulación de los honorarios a la representación letrada de la parte actora y al perito contador interviniente.

A su turno, la parte actora cuestiona el salario de base utilizado para el cálculo de las indemnizaciones por despido sin causa por considerar que el juez de primera instancia utilizó la remuneración informada por el Banco Santander que refleja importes salariales netos y el rechazo del incremento previsto por la norma del art. 1 de la ley 25.323. Por último, el rechazo por daño moral.

2. Delimitados de este modo los agravios, analizaré en primer lugar el planteo revisor articulado por la demandada que cuestiona, en lo principal, la decisión del sentenciante de grado de considerar que el despido no se ajustó a derecho.

1

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En este aspecto, anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto.

Cabe decir que los argumentos así expuestos rayan con la deserción del recurso (conf. art. 116 ley 18345) por cuanto, más allá de la exposición que hizo en sus agravios sobre la carga dinámica de la prueba, lo concreto es que en la anterior instancia se rechazó la causal invocada en la comunicación rupturista por considerar que resultaba desproporcionada la extinción del vínculo como medida sancionatoria, directamente, sin examinar si se encuentran acreditados los incumplimientos en los que la demandada funda la pérdida de confianza.

En efecto, el sentenciante que me precede concluyó que: “los hechos relatados en la contestación de demanda carecen de virtualidad para legitimar la extinción del vínculo en la forma sucedida, sin desconocer el principio de gradualidad,

proporcionalidad y perdurabilidad consagrado en el art. 10 L.C.T (cfr. A.. 62 y 63

L.C.T.), considerándose, también, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la trayectoria del accionante en la empresa demandada a lo que se agrega que la accionante no ha logrado demostrar el hecho invocado y que motivara la máxima sanción impuesta”.

En este aspecto cabe recordar que conforme lo dispuesto por la conjunción de las normas de los arts. 242 y 243 LCT el juez debe valorar con prudencia la causa invocada al tener en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso, aclarando que si la demandada decide el despido del trabajador con justa causa, la misma aflora de la comunicación por escrito en la cual deben constar los motivos claros en que se funda la ruptura del contrato. Es decir que en esos casos, la única causa que debe ser analizada es la invocada en la comunicación rupturista emitida por el empleador.

En efecto, llega firme a esta alzada que la demandada formalizó el despido del actor el 09/04/2018 mediante comunicado en la asamblea de socios con fundamento en la “pérdida de confianza”, justificada en múltiples incumplimientos: 1) dramática y preocupante situación económica que exhibía la sociedad, 2) falta de propuestas concretas por parte del Sr. B. para torcer el dramático rumbo económico y evitar una posible quiebra de la sociedad y 3) el grave incumplimiento de las obligaciones de restitución de los préstamos que Savoy Internacional S.A. había otorgado.

En cuanto a la “pérdida de confianza”, que es en definitiva la causal por la cual la demandada prescindió de los servicios del actor, cabe señalar que dada su naturaleza 2

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT30782/2018/CA1

eminentemente subjetiva, debe resultar fehacientemente fundada en circunstancias fácticas. Es decir, para que se torne operativa debe existir un incumplimiento objetivo del dependiente que traduzca la imposibilidad de la prosecución del vínculo.

Este hecho objetivo que demuestre el incumplimiento del trabajador a los deberes de prestación o de conducta debe ser debidamente acreditado ante el ente jurisdiccional, quien los valorará con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder –u omisión– invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada.

Sentado lo anterior y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica las constancias probatorias obrantes a la causa (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), coincido con la solución de grado en el sentido que la decisión rupturista adoptada por la demandada resultó desproporcionada.

En cuanto a la ponderación de esa conducta cabe memorar que para que se entienda configurada la existencia de una injuria de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 242 LCT, el incumplimiento debe revestir una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT, es que la conservación y continuidad del contrato es uno de los principios rectores del Régimen de Contrato de Trabajo.

Desde esa perspectiva, el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir los incumplimientos cometidos por el trabajador. En tal sentido, las inobservancias imputadas al actor, bien pudieron ser objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT) a fin de no violentar la debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, pues como es sabido, no cabe justificar el despido por faltas susceptibles de ser proporcionalmente sancionadas mediante una pena menor.

Como es sabido los arts. 67 y 68 de la LCT reconocen al empleador la facultad de disponer de medidas disciplinarias para aplicar las medidas sancionatorias que considere, pero siempre proporcionadas a las faltas o incumplimientos del trabajador,

por lo que en aras de preservar la continuidad del vínculo (cfr. art. 10 LCT) nada le impedía ante el acto cometido por el trabajador, aplicarle una sanción de suspensión.

En suma, estimo que no se ha acreditado que los hechos atribuidos al trabajador demuestren un incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta y que a su vez traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo desplazando el principio de 3

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

conservación previsto por el art. 10 de la LCT y por ello la conducta asumida por la empleadora implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT. Por ello es que propicio confirmar lo decidido en la instancia anterior en ese aspecto.

3.- A continuación, la demandada se queja por cuanto en la sentencia de origen se tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada por la parte actora. Cuestiona la valoración de la prueba de testigos por considerar que todos ellos refieren a una fecha de ingreso distinta a la invocada por el actor y manifiesta que no se ha acreditado de forma precisa y categórica la fecha denunciada.

Al respecto, no encuentro mérito alguno que justifique hacer lugar al agravio analizado en este segmento.

En efecto, J.L.F. afirma que el actor ingresó a trabajar en el año 94/95. F.E. dice que conoce después de la venta de ralux año 97, que fue en el 98/99. M.Á.O. que el actor ingresó a trabajar en el 1999 o 2000

antes del 2001. S.O.K. que el actor ingresó a fines del 95/96 (audiencia del 9/06/2021)

Los precitados testimonios, logran generar convicción de verdad jurídica objetiva, siendo correcto el valor asignado a ellos en la sede anterior, en cuanto revisten la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido -fecha de ingreso- (cfr. arts. 90 y 386 del CPCCN).

Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, si bien cierto es que los testigos no precisan con exactitud la fecha invocada por el actor, no menos cierto es que la fecha que esgrimen como ingreso resulta ser anterior a la que la demandada tiene registrada. Cuestión que demuestra que la fecha registrada resulta incorrecta y cabe estar a la fecha denunciada por el accionante.

El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber.

Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR