Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 089917/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 89917/2016/CA1 BREIBURD, SILVIA ANDREA C/ PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.

  1. La actora apeló en subsidio en fs. 109/114 la resolución de fs. 107, mantenida en fs. 115, que declaró caduca la instancia de mediación y rechazó

    la demanda. Sus fundamentos fueron allí expuestos.

  2. Debe comenzar por recordarse que ya se ha tenido ocasión de destacar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta S., 26.11.15, “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/

    Wasielewski, P. s/ordinario” con cita de F., E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012).

    En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio, constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (S., M.P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple, de manera Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #29237990#204566293#20180508114232828 específica, que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo liminar de la demanda.

    De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal; conf. Highton, E. –A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; A., R. –R., J.,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires, 2001; y Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y...

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