Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2020, expediente CAF 005632/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
5632/2016 “BREGLIANO, L.A. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA”
Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.- MFO.
AUTOS Y VISTOS: estas actuaciones, caratuladas “Bregliano, L.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:
-
) Que a fs. 127/130vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda incoada por L.A.B. contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva), e impuso las costas por su orden.
Señaló que la actora interpuso la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N, contra la AFIP-
DGI, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado por el art. 79, inc. c) de la ley 20.628 (t.o. dec. 649/97), y de cualquier otra norma que se dictare en concordancia con aquél, en relación a su haber jubilatorio, por cuanto lesionaban,
restringían, alteraban y amenazaban, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas,
los derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema jurídico.
Tras reseñar las postulaciones de las partes, precisó
que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituía la última ratio del orden jurídico.
Aclaró que no era función de los jueces suplantar al legislador entendiendo cuál sería la solución más justa, o más correcta, para la aplicación de la ley -salvo supuestos de inconstitucionalidad-, y que este principio era aún de mayor importancia en materia tributaria, donde estaba en juego la integración del erario, que era el soporte del Estado en la búsqueda del bien común.
Luego de transcribir el art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias, apuntó que correspondía tratar el pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora, por lo que cabía remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D.O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/
amparo”, del 10 de diciembre de 2013.
Hizo hincapié en que, en el precedente citado, el Alto Tribunal -remitiéndose al dictamen fiscal-, sostuvo que los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones eran susceptibles de ser subsumidos dentro de los cánones de la ley 20.628, y que la configuración del Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
gravamen decidida por el legislador involucraba una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no le correspondía considerar la bondad de un sistema fiscal.
Citó un fallo de la S. III de esta Cámara, que consideró en armonía con el criterio expuesto.
Añadió que, por otro lado, el Tribunal Cimero tenía dicho que para impugnar un tributo había que demostrar que, en el supuesto concreto llevado ante la justicia, había una violación al derecho de propiedad,
debido a que el gravamen adquiría ribetes que lo tornaban confiscatorio, y que la acreditación de tal aserto estaba rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento.
Consideró que, entonces, resultaba obligación para la parte actora, arrimar las probanzas necesarias que llevaban a acreditar que el impuesto a las ganancias -del cual era sujeta pasiva, a causa de los haberes jubilatorios que percibía-, lesionaban sus derechos constitucionales, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio ocasionado, no alcanzaba para probar la inconstitucionalidad de dicho tributo.
Puntualizó que, así las cosas, correspondía analizar si el precedente del Alto Tribunal, “G., M.I.” (Fallos: 342:411), resultaba aplicable al caso.
Recordó que en dicha causa, el Máximo Tribunal, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628 – para ese caso concreto-, y que, para así decidir, tuvo en cuenta ciertos parámetros propios de la allí actora (la accionante, en ese caso, contaba con 79 años de edad,
padecía de problemas de salud que no fueron controvertidos y los descuentos en sus haberes jubilatorios oscilaron -en el período marzo a mayo de 2015- entre el 29,33% y el 31,94% y fueron reconocidos por la propia demandada).
Afirmó que, en el sub lite:
- si bien la accionante no acompañó copia del documento nacional de identidad, expresó que estaba próxima a cumplir 69 años de edad;
- de los recibos acompañados a fs. 14
(correspondientes al año 2015), surgía que la retención en concepto de impuesto a las ganancias oscilaba entre el 20,25% y el 21,03%; y de los aportados a fs. 122
(correspondientes a la actualidad), se desprendía que la retención había sido disminuida en un 10,8% al 11,5%.
Puso de relieve que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía dicho que un tributo resultaba confiscatorio, cuando absorbía una parte sustancial de la renta o del capital.
Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
5632/2016 “BREGLIANO, L.A. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA”
Sostuvo que “… de los extractos bancarios acompañados, no se vislumbra que el monto deducido sea de una diferencia de volumen tal que permita concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no sea adecuadamente representativa de la renta,
enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” (sic).
Retomó el tema de la confiscatoriedad, y recalcó que a los fines de su acreditación se requería una prueba concluyente, colocando principal énfasis, entonces, en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada. En este punto, citó el voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz, en el aludido fallo del Alto Tribunal (causa “G., M.I.”).
Estimó que tal extremo, a la luz de los precedentes del Alto Tribunal y de las constancias arrimadas a la causa, no se encontraba suficientemente acreditado, por lo que no resultaba admisible.
Señaló que, en relación al estado de salud de la actora,
si bien dicha parte “…acompañó constancias médicas que demuestran padecer una enfermedad (informe patológico-mamario del 07/03/2017), lo cierto es que mismos no fueron controvertidos por la demandada por no tener oportunidad procesal de hacerlo, dado que la causa -por propio pedido de la actora- fue declarada como de puro derecho (confr. fs. 106 y 109)” (sic).
Concluyó que, por todo lo expuesto, los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención por el impuesto a las ganancias en los haberes de la accionante,
revestían el carácter de confiscatorios, en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal mencionada.
-
) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 132. A fs. 139/141, expresó
agravios, cuyo traslado fue contestado por la demandada en forma extemporánea,
razón por la cual se tuvo por no presentado tal escrito de contestación.
Asimismo, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 134/135vta., y expresó agravios a fs. 143/145. La accionante contestó el pertinente traslado, a fs. 147/148.
-
) Que la actora se agravia, por cuanto -según entiende-, la Sra. magistrada de grado hace una interpretación parcial del precedente que debe sellar la suerte del presente proceso, aclarando que se refiere al fallo dictado por el Alto Tribunal el 26 de marzo de 2019, en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de Fecha de firma: 04/08/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
inconstitucionalidad”, y a los abundantes pronunciamientos posteriores que ratifiquen en forma inequívoca dicha doctrina.
Alega que la Sra. jueza se ocupa de ir desmereciendo las condiciones particulares de su parte, a los efectos de buscar un supuesto fundamento a su decisión, en la única disidencia que tuvo el fallo citado en el párrafo precedente.
Destaca que en la causa “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tuvo en cuenta únicamente la condiciones de vulnerabilidad de la allí actora, sino que también efectuó un pormenorizado análisis del orden constitucional, de los ataques a los derechos del colectivo de jubilados y pensionados, de las características propias de este grupo,
de la naturaleza eminentemente social del reclamo de los jubilados, de los resguardos constitucionales que tutelaban sus derechos, de los orígenes históricos de éstos y de los principios que regían el constitucionalismo social.
Añade que en dicho precedente el Alto Tribunal explicó con absoluta claridad los motivos por los que limitaba su propio criterio acerca de la confiscatoriedad de los tributos, en el caso concreto de los jubilados y pensionados.
Apunta a que la Sra. jueza dedica parte de su sentencia a transcribir el voto en disidencia, lo que es motivo de queja, en tanto con ello ignora otros considerandos preclaros de la sentencia citada, y los numerosos fallos posteriores coincidentes con él.
Explica que como se observa de una primera lectura del fallo “G., M.I., el criterio de confiscatoriedad no fue dejado de lado por el Alto Tribunal, sino que dicho tribunal lo limitó a sus justos alcances al considerar, con criterio de justicia, otras variables que afectaban al colectivo de jubilados, para evitar colocarlo en una situación de notoria e injusta desventaja.
En segundo lugar, se queja por cuanto si bien resulta indiscutible que en el fallo “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia ha tomado su decisión para el caso particular y por votación en...
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