Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 032939/2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B.L.P. s/ SUCESION AB-INTESTATO”

(J.H.)

EXPTE. N° 32.939/2015 –J. 18-

RELACION N° 032939/2015/CA001.-

Buenos Aires, febrero de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra lo decidido a fs. 140 pto. III, en cuanto dispone que a los fines de inscribir la cesión deberá ocurrir por la vía y forma de estilo.-

  2. El Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R. 313.392 del 26/12/00; íd. íd. R. 593.190 del 28/12/11; entre muchas otras).-

Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone.-

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no causa gravamen irreparable la decisión que dispone que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda, desde que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27037073#227312008#20190226151653048 materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o, de otro modo, condicionar la tutela del derecho que se invoca (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T° III, pág. 148 y 154/155, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R. 410.764, del 27/9/04; íd., íd., R. 585.250 del 31/8/11, entre otras).-

En el pronunciamiento apelado, la Sra. Juez de grado indica que, en virtud de la partición aprobada, ha cesado el estado de indivisión hereditaria. Por tal razón, decide que, a los fines de la inscripción del acto jurídico del cual da cuenta la escritura pública agregada a fs. 97/101, deberá el interesado ocurrir por la vía y forma correspondientes.-

Establecido lo anterior, cabe poner de resalto que de la decisión recurrida sólo surge que el interesado debía ocurrir por la vía y forma pertinentes...

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