Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 084619/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 84619/2016 - BREA, M. c/ ART COLLECTION S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20-8-2020

para dictar sentencia en los autos “BREA, M. c. ART

COLLECTION SA y otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a ART

Collection SA a cancelar diversas partidas de índole salarial. Asimismo, exoneró de responsabilidad a los accionados Frávega SA, M.A.S. y F.E.C.. Viene apelada por la codemandada Fravega SA y por el actor, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 514/515 y fs. 519/533, que merecieron las réplicas de fs. 533vta., fs. 536/545 y 546/vta. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos (ver fs. 517).

II.- En primer orden me abocaré al recurso del accionante, que cuestiona la base de cálculo de los créditos; la desestimación de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 132 bis de la LCT; la falta de tratamiento de las pretensiones fundadas en los artículos 9º de la ley 25.013 y 1º de la ley 25.323; el rechazo de la demanda respecto de los codemandados; la omisión incurrida respecto de los emolumentos devengados por la actuación ante el SECLO y la del tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 24.432.

Con relación al primero de aquellos tópicos,

considero que el recurso es parcialmente procedente.

Memoro que la sentenciante resolvió la cuestión en los Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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términos del artículo 65 de la LO, por entender que el reclamo no contiene la debida explicación de los rubros que –según el apelante- comprenden la remuneración mensual. Aprecio que al demandar, el quejoso sostuvo un haber mensual de $ 8.384,68 invocando que difería del devengado, que estaba compuesto por distintas partidas (salario $ 6.844,50; antigüedad $ 97.-; comisiones $

1.800.-; adicional CCT mayo 2015 $ 1.053,01; adicional refrigerio $ 320.-) que totalizaban $ 10.114,51 (ver fs. 7vta. y 19vta.). Si bien coincido en parte con la apreciación de la magistrada a quo, en orden a la falta de la debida explicación de los ítems mencionados,

estimo que solo debe mantenerse ese parecer respecto de las comisiones y del adicional por refrigerio, en tanto -respecto del primero- la parte nada dijo a lo largo de la exposición inicial y la reclamación se redujo a consignar un importe determinado sin ningún tipo de detalle, ni justificación razonable, máxime cuando es sabido que esos salarios son volátiles y no fijos, como fue articulado (artículo 65 citado); mientras que el segundo (adicional por refrigerio) no se encuentra previsto en la convención colectiva aplicable, sino que tal como dijo la a quo representa un intervalo de descanso en la jornada de trabajo (artículo 56 de la CCT 130/75). No soslayo que el apelante remite a testimonios que según indica dieron cuenta de la percepción de comisiones. Empero, no solamente las fojas indicadas en el memorial bajo estudio no corresponden con las declaraciones testimoniales que alude (fs. 386, fs. 388, fs. 390, fs. 404 y fs. 405;

ciertamente son cédulas de notificación), sino que las mismas no son analizadas en modo alguno y por ello es dable señalar que el disenso se limita a la afirmación dogmática de haber probado el cobro de tal partida, lo cual obsta decididamente a su acogimiento (artículo 116

de la LO).

Así las cosas, la cuestión queda resumida a los restantes rubros que integran la retribución (salario básico, antigüedad y adicional CCT mayo 2015), cuya cuantía asciende a los $ 7.994,51

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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(6.844,50+97+1.053,01). Si bien el reclamo no luce del todo explícito, considero que la admisión parcial que propongo obedece a que la sentencia dio por sentado que el convenio aplicable es el de Empleados de Comercio (CCT 130/75) -y ello no ha merecido objeción de las partes- y por tanto se debe interpretar que los ítems aludidos comprenden dicho convenio. A ello se agrega la imposibilidad de producir la prueba pericial contable (ver fs. 191) por exclusiva responsabilidad de la empleadora (ART Collection SA) y sus socios integrantes (las personas físicas codemandadas), lo cual autoriza el acogimiento –en la medida que sugiero- de la pretensión (artículo 55 de la LCT). Digo ello, porque en definitiva la empresa debió –y no hizo- permitir el acceso a su contabilidad, por lo que la presunción contenida en la norma es consecuencia directa de la reticencia observada.

En síntesis, sugiero reliquidar los créditos sobre la base de un haber de $ 7.994,51. Así lo voto.

III.- En lo referente a la desestimación de las sanciones conminatorias (artículo 132 bis de la LCT),

el cuestionamiento es ineficaz, pues se limita a la enunciación de cierto material probatorio que no es analizado en orden a su idoneidad y valor convictivo, y por ello este segmento de la queja exterioriza nuevamente una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido, que por ello no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la ley 18.345).

IV.- Igual suerte correrá el planteo que persigue la condena al pago del reclamo articulado en los términos del artículo 9º de la ley 25.013.

L. corresponde destacar que, tal...

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