BREA, MARIA LAURA c/ LOPEZ NESTOR Y OTROS s/ORDINARIO

Fecha01 Agosto 2022
Número de expedienteCOM 005551/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 1 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “BREA, M.L. contra LÓPEZ,

N. Y OTROS sobre ORDINARIO” (expte. COM nro. 5551/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 947/48, el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al señor N.L. (en adelante,

    L., a Naón Cars SRL (en adelante, “Naón SRL”) y al señor M.F. de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    23123557#335781871#20220801102446272

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    J.V. (en adelante, “Veleda”) a pagar a la señora M.L.B. (en adelante, “Brea”) la suma de $ 266.500 en concepto de daño moral, privación de uso, daño punitivo y restitución de sumas de dinero derivadas de la resolución del contrato de compraventa automotor, más intereses. Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M.A.S. (en adelante, “M.S.”), Volkswagen Argentina SA (en adelante, “Volkswagen SA”) y por la señora M.L.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda contra ellos.

    En primer lugar, invocando el iura novit curia, encausó las defensas de las codemandadas ―la señora M.L.L., M.S. y Volkswagen SA― y juzgó que carecen de legitimación para ser sujetos pasivos de esta acción. Señaló que no celebraron el contrato de compraventa invocado por la señora Brea. Concluyó que no están obligadas a cumplir el contrato ni a pagar los daños reclamados ante su incumplimiento.

    En segundo lugar, consideró acreditada la existencia de un contrato de compraventa de un vehículo 0 Km entre la actora, y el señor N.L. y Naón SRL; el pago del precio y la falta de entrega del rodado. Además,

    tuvo por probado que los señores L. y V. obraron en forma antijurídica a partir de la sentencia dictada en la causa “L., N. y otro s/ estafa” el 4.08.2017, que condenó al señor L. por el delito de defraudación por Fecha de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    23123557#335781871#20220801102446272

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    administración fraudulenta reiterado en 34 oportunidades. Transcribió las maniobras que llevaron adelante los señores L. y Veleda para consumar los delitos. Agregó que los señores L., V. y Naón SRL fueron declarados rebeldes en este proceso.

    En tercer lugar, explicó que es imposible condenar a las demandadas a entregar el auto en atención a las maniobras fraudulentas que llevaron a cabo, por lo que declaró resuelto el contrato y ordenó la restitución del precio, es decir, la suma de $ 66.500.

    Además, estimó procedente el daño moral y lo cuantificó en la suma de $ 100.000. Consideró que la participación de la actora en un proceso penal afectó su tranquilidad anímica y estabilidad emocional. Concedió $

    50.000 por privación de uso. Aseveró que la sola privación del vehículo ocasiona un daño que no requiere acreditación efectiva. Finalmente, confirió $

    50.000 en concepto de daño punitivo. Apuntó que se encuentra probada una grave inconducta de los demandados a partir de la condena por el delito de defraudación.

    En suma, concluyó que la demanda prosperaba por la suma de $ 266.500, con más los intereses calculados desde la mora operada el 29.04.2013 a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días. Impuso las costas derivadas Fecha de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    23123557#335781871#20220801102446272

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    del rechazo de la demanda contra M.S., la señora M.L.L. y Volkswagen SA a la actora, y las devengadas por el progreso de la acción a Naón SRL, al señor L. y a los herederos del señor V. atento su carácter de vencidos.

    II. El recurso La sentencia de fojas 947/48 fue apelada por la señora Brea a fojas 949. La expresión de agravios de fojas 1012/25 fue contestada por M.S. a fojas 1027/38, por la señora M.L.L. a fojas 1027 y por Volkswagen SA a fojas 1040/54. La señora Fiscal General dictaminó a fojas 1061/72.

    Alegó que M.S. y Volkswagen SA son legitimados pasivos de la acción. Por un lado, apuntó que las demandadas no plantearon esa defensa y que la decisión violó el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio. Por otro, afirmó que la sentencia omitió examinar la legitimación de Maynar SA y Volkswagen SA bajo las reglas de la relación de consumo, en particular, la responsabilidad objetiva.

    Con relación a la responsabilidad de M.S., apuntó que de la dinámica de su giro comercial resulta que realiza ventas de rodados a través Fecha de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    23123557#335781871#20220801102446272

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    de revendedores, que no son dependientes de la concesionaria y quienes obtienen descuentos especiales de la propia demandada. Destacó que el testigo el señor C., supervisor de ventas de esa concesionaria, declaró que el señor L. no era ajeno a la empresa sino que era un revendedor. Describió el sistema de carga de los datos referidos a las operaciones de compraventa de vehículos en el sistema informativo de M.S..

    Arguyó que la compraventa que celebró con el señor L. se realizó de acuerdo con el procedimiento y el giro comercial de M.S. tal como lo acreditan la prueba pericial contable y las declaraciones testimoniales.

    Concluyó que el señor L. no era un revendedor que compra un rodado en la concesionaria y luego lo vende, sino que tenía una estrecha vinculación comercial con M.S.. Destacó que la facturación, la entrega y el patentamiento eran realizados por M.S. a nombre del cliente que indicaba el señor L., como lo haría cualquier vendedor de la concesionaria. Agregó

    que las declaraciones del señor G. corroboran esa operatoria, en particular,

    que el señor L. tenía idénticas facultades que cualquier vendedor de la concesionaria. En el mismo sentido, destacó las declaraciones de la señora S. y del señor G..

    En relación con Volkswagen SA, adujo que debe ser considerado como un proveedor que forma parte de la cadena de Fecha de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    23123557#335781871#20220801102446272

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    comercialización. Expuso que esa empresa conocía que el saldo del precio se cancelaba a través de la cuenta SICE, de su titularidad, y que figuraba como depositante M.S., lo que le impedía al comprador tener una efectiva constancia de que había realizado el pago. Añadió que los comprobantes de pago eran recibidos por M.S. del cliente o del revendedor, y esta luego informaba la operación a la que debía imputarse. Destacó que esa operatoria comercial no pudo ser desconocida por Volkswagen SA pues era la titular de la cuenta recaudadora innominada que permitía realizar los depósitos bajo esos términos y condiciones.

    Por último, se agravió de la imposición de costas derivada de la recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva. Arguyó que deben ser impuestas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio.

    III. La decisión 1. No se encuentra controvertido que el 23.03.2012 el señor L., Naón SRL y la señora Brea firmaron un contrato de compraventa (fs. 47,

    p. 89). De acuerdo con ese convenio, el señor L. le vendió a la señora Brea un rodado marca Volkswagen, 0 Km, modelo F., cinco puertas, confort plus.

    El precio, que ascendía a $ 66.500, fue abonado por la compradora y, a pesar de ello, el auto no fue entregado.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Alta en sistema: 02/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    23123557#335781871#20220801102446272

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    Llega firme a esta instancia la responsabilidad de los señores L., V. y la sociedad Naón SRL respecto del incumplimiento del contrato. Por el contrario, se encuentra controvertida la legitimación pasiva de Maynar SA y Volkswagen SA por ese hecho.

    2. De modo preliminar, corresponde rechazar el agravio vinculado a la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio de la actora.

    En efecto, de la contestación de demanda de M.S. (fs.

    298/315) surge que su defensa central fue que no celebró con la actora el contrato de compraventa, que dio origen a estas actuaciones, por lo que alegó

    que es un tercero ajeno a la relación jurídica controvertida. De modo similar,

    Volkswagen SA al contestar demanda opuso como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva (fs. 148/165). Expuso que no participó del vínculo contractual existente entre la señora Brea y Naón SRL. Agregó que en su carácter de concedente carece de responsabilidad por...

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