Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 29808/11

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 29808/11

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 89415 CAUSA Nº 29808/11

AUTOS: “BRAVO VICTOR EDUARDO C/SAPORE DI PANE S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO Nº 44 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho pues la comunicación extintiva no cumplió con los recaudos previstos por el art. 243 de la Ley 20774.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 297/303. Por su parte, a fs. 295 y a fs.

    302/vta, el perito contador y la representación letrada de la demandada,

    respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La demandada, quien persigue la revisión global de la decisión, se queja, en concreto, por se determinó que la comunicación extintiva no reunía los recaudos previstos por el art. 243 LCT lo que derivó en la procedencia de las partidas indemnizatorias de la Ley 20774 y ciertos rubros de la liquidación final, por la base salarial tomada para el cálculo de dichas partidas, y por la procedencia del recargo previsto por los arts. 2º de la Ley 25323 y 45 de la Ley 25345

  3. Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Cabe destacar en primer término que a fin de salvaguardar el derecho de defensa del trabajador, es requisito esencial que el despido sea comunicado por escrito, consignando en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato; y que en caso de demanda judicial, no resulta admisible la modificación de la causa de despido consignada en dicha comunicación en virtud del principio de la “invariabilidad de la causa” (art. 243 LCT)

    En el caso, el sr. Bravo, quien se desempeñaba como operario desde el 16.12.2004 en la panificadora de la demandada, fue despedido el 27.08.2009 en los siguientes términos “…toda vez que con fecha 24.08.2009…teniendo bajo su responsabilidad el sector de hornos, no procedió de acuerdo...

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