Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Marzo de 2020, expediente CIV 021256/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 21.256/2016 “BRAVO, V.R. c/ TORRES,

A.F. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 3.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BRAVO, V.R. c/

TORRES, A.F. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La actora y los demandados S.F., A.T. y su aseguradora apelaron la sentencia a fs. 532 y 530, con recursos concedidos libremente a fs. 534.

La demandante presentó sus quejas a fs. 557/80 las que fueron contestadas a fs. 591/8. En primer lugar cuestiona la extensión de la condena impuesta a Paraná S.A. de Seguros, sosteniendo la inoponibilidad frente a la víctima de la franquicia pactada con el asegurado. Seguido pide la elevación de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos varios. Asimismo solicita se indemnice el daño estético como partida independiente del daño moral. Por último solicita la elevación de la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.

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A su turno las accionadas expresaron agravios a fs. 581/4 y 585/9, cuyo traslado fue contestado por la accionante a fs. 604/12.

Se quejan de la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante por cuanto considera errónea la valoración de la prueba rendida en autos, sosteniendo que la mecánica del accidente tomada como base para la condena resulta absolutamente arbitraria. Aducen que yerra el perito mecánico al afirmar que la camioneta R.M. actuó como agente activo en el evento dañoso. Asimismo sostienen que incluso en esa circunstancia, los vehículos habrían llegado simultáneamente a la intersección, contando su representado con prioridad de paso, por lo que cuestionan la valoración que el “a quo” ha realizado de la prueba testimonial producida. Piden se revoque el fallo y de rechace la demanda. Subsidiariamente critican por elevados los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral, aclarando sobre éste último que el magistrado ha fallado ultra petitio en relación al monto reclamado en la demanda.

II) Breve reseña del caso.

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 9 agosto de 2015,

en circunstancias en que la Sra. V.R.B. circulaba como acompañante en la moto Honda CG 150 dominio 558-HAW

conducida por el demandado C.E.S. por la calle R.G. de la Localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle O. fueron embestidos por el rodado R.M. HPP-821 conducido por A.F. y de propiedad de A.F.T..

La citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular se presentó reconociendo la existencia de la póliza celebrada con S. que amparaba los riesgos derivados del uso de la moto Fecha de firma: 10/03/2020

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Honda con un límite de $1.200.000 por acontecimiento, y hasta $300.000 por persona afectada. Reconoce la ocurrencia del accidente,

destacando que correspondía a su asegurado la prioridad de paso por llegar al cruce con anticipación a F.. Pidió el rechazo de la demanda contra su parte.

C.E.S. se presentó en iguales términos que su aseguradora Aseguradora Total Motovehicular.

Paraná S.A. de Seguros contestó la citación reconociendo la existencia de una póliza que asegura al rodado R.M. con un límite de cobertura de $4.000.000 y la ocurrencia del siniestro, pero brindado una distinta versión de los hechos. Manifiesta que el demandado F. circulaba a bordo del rodado Renault por la calle O. y al llegar a la intersección con G. detuvo el vehículo, se cercioró de tener expedito el paso y reinició su marcha cuando de manera totalmente imprevista apareció la moto por la izquierda impactando con su parte delantera al vehículo asegurado en el lateral izquierdo delantero.

A.F.T. y S.A.F. se presentan adhiriendo a la contestación de su aseguradora Paraná S.A. de Seguros.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 10/03/2020

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estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Como señalara anteriormente, los accionados F. y T. junto a su aseguradora cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante. Solicitan se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.-

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, hoy art. 1757 del C.C.C.N). La nueva norma establece: “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”. Por su parte el art. 1758 del C.C.C.N reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…” (…).

    Impera en el caso un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados. Los Fecha de firma: 10/03/2020

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    automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1113, párr.2°, segunda parte,

    C.C derogado; y art. 1757 del C.C.C.N. La existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas arribas referidas. En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, -análogos a los artículos 1757 y 1758 del C.C.C.- se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo ordenamiento recepta esa eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer:

    La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo,

    o de cualquier otra circunstancia especial

    .

    Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-

    Por otro costal en muchas oportunidades he dicho que en el caso de un supuesto de transporte benévolo, se impone a mi criterio la teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del conductor del vehículo (tal como lo pregonaba el C. de Vélez); por consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (ver entre otros fallos C.,. S. “L”, abril 13-l994, “P.L.M.c.P.A.s., CNCom. S. “B”, marzo 29-996,

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    M.J.M. y otro c. Custodio Omar A.

    , L.L. 1996-D, pág. 744,

    Cám. Civil y Com. J., 1998/05/07, S.P.E.c.B.R.F.,. Y otros, LLBA l999-24, Bueres-Highton, “Código Civil”,

    T. 3ª, págs. 586 y 558).-

    Así planteada la cuestión, cabe destacar que cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento,

    no asume riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor,

    desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en todo caso estará sujeto a los avatares propios de todo viaje lo que no significa que acepte resignar los derechos que el Código Civil establece a favor de toda víctima por los daños que pueda...

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