Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 079894/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 79894/2015/CA1 “BRAVO SUSANA VANESA C/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro.17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/05/2018.del mes de mayo de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 121/26 que hizo lugar en lo principal a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs.

130/134, con la réplica de fs.136/137.

Asimismo, el perito psicólogo apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida a fs. 127/129.

La parte actora se agravia, por la desestimación del porcentaje de incapacidad psicológica, y solicita que se aplique la tasa prevista en el Acta Nº 2601 desde la fecha de consolidación jurídica del daño.

Asimismo, apela por derecho propio la regulación de honorarios por estimarla reducida.

El actor en el inicio, a fs.3/18, expresó que al iniciar sus funciones bajo las órdenes de Eseka S.A., empresa del rubro textil que produce en su propia planta medias de nylon y algodón, ropa interior y trajes de baño, debió someterse a un extenso y exhaustivo examen preocupacional, el que sorteo con éxito debido a su buen estado general de salud.

Sostuvo que el día 14 de mayo de 2014, luego de una consulta ante sus prestadores médicos, toma conocimiento de patologías compatibles con epicondilitis de codo derecho, que fueran producto de las tareas propias que realizaba como operaria, cuyas funciones son las de colgar, separar y colocar manualmente las medias en canastos, permaneciendo siempre parada, y bajando bolsas de medias que pesan aproximadamente 15kg cada 10 minutos, aproximadamente.

Señaló que, como consecuencia de dichas tareas, que exigen el uso por un tiempo prolongado de sus manos y codo realizando constantemente movimientos repetitivos par asir las pesadas bolsas y medias enredadas, sufrió una epicondilitis de codo derecho, estimando padecer una incapacidad de la T.O. del 8% y como consecuencia de la epicondilitis, una reacción vivencial anormal neurótica grado II, que pondera conforme Baremo, una incapacidad del 10%.

A fs. 21/53, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación, y la denuncia del accidente, oponiendo falta de legitimación pasiva ante el proceso judicial, así como falta de legitimación pasiva por tratarse de enfermedades excluidas de la cobertura conforme el listado del artículo 6 LRT.

Asimismo, contesta el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 incoado por la actora, solicita el rechazo de la aplicación de la actualización por RIPTE e indemnización de la Ley 26.773, solicita aplicación de la Ley 24.432, y en subsidio contesta demanda.

Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27844638#207630628#20180530115632805 Poder Judicial de la Nación II La Sra. Juez a quo, en base al dictamen pericial, estimó que el actor padece una incapacidad física, parcial y permanente del 5%

de la T.O.

En cuanto a la faz psicológica, señaló que no encontraba acreditado que el actor fuera portador de una eventual incapacidad psicológica de carácter irreversible. Ello, ya que si bien el perito médico sugirió

una minusvalía de esa índole, estimada en el 5% de la T.O., la Sra. Juez a quo expresó que del propio relato de la demanda, surge que no se trata de un caso en que las propias características del suceso deriven en un daño psíquico sino que por el contrato la incapacidad psíquica se encuentra asociada a una incapacidad física que la precede.

Al respecto, el perito médico señaló, a fs.106 que el actor presenta una reacción vivencial anormal con manifestaciones depresivas grado I, e informo la presencia de una Incapacidad parcial y permanente de un 5%, utilizando la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Ley 24.557).

Ello, en base al informe psicológico que se encuentra agregado a fs. 87/95, el cual fuera oportunamente solicitado por el perito médico y en el cual la Dra. N. concluye que la actora es “una persona que se encuentra afectada, no solo físicamente, sino además a nivel emocional, como consecuencia de las limitaciones u dificultades que conlleva la lesión en su codo del brazo derecho. Producida en el cumplimiento de sus tareas laborales en la empresa textil donde trabajo. Desde entonces, se encuentra perjudicada en varios aspectos de su vida (personal, laboral, social, goce, volitivo etc.)” resultando en diagnostico “depresiva reactiva en periodo de grado Leve a Moderado, estimado en base al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de C. y S.”

Pues bien, con respecto al daño psicológico, cabe señalar que: “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge...

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