Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 024094/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73872 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24094/2014 (Juzg. N° 60)

AUTOS: “BRAVO SIMON, M.I.C.´OREAL ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada L´Oreal Argentina S.A., la codemandada Promostar S.A., la parte actora, y la codemandada F.S., según los escritos de fs. 439/444I, fs. 445/451, fs. 452/453 y fs.

455/458, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

460/461, fs. 462/463, fs. 464/465, fs. 466/468 y fs. 469.

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas L´Oreal Argentina S.A. y Promostar S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada L´Oreal Argentina Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20295004#240640845#20191219100155655 S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquélla (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.), como así también que la actora fue destinada a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de L´Oreal Argentina S.A., vale decir, que las tareas desarrolladas por ésta no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales y permanentes para esta última.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de L´Oreal Argentina S.A.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20295004#240640845#20191219100155655 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

En tal sentido señalo que la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. En así que coincido con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante (ver declaraciones testificales de fs. 209, fs. 250, fs. 251 y fs.

254) para acreditar que las tareas desarrolladas por la actora eran prestadas en beneficio de L’Oreal Argentina S.A., como así también que era tareas propias de su giro empresario, lo cual acredita su calidad de empleadora directa de la actora, y por lo tanto el carácter fraudulento de la intermediación de Promostar S.A. en la contratación de la trabajadora, tornando de aplicación al caso lo establecido en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T.

En efecto, la lectura de las declaraciones testificales señaladas respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra.

Juez “a quo” para acreditar los extremos en cuestión Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20295004#240640845#20191219100155655 En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa –en especial la prueba testifical- considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T. Ello así

en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se...

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