BRAVO, SILVIA DE LOS ANGELES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FSA 000314/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
BRAVO, SILVIA DE LOS
ANGELES c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
Expte. N° FSA 314/2022
(Juzgado Federal N° 1 de Salta).
Salta, 6 de septiembre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. S. de los Ángeles Bravo en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Rechazó lo solicitado en torno a la inclusión de los conceptos no remunerativos. Tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación 18 de junio de 2019 al amparo de la ley 24.241.
En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que hasta marzo de 2018 se liquide conforme ley 26417, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.
A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
36175195#381581700#20230906105234495
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.
Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).
2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.
En cuanto a la Prestación Básica Universal estimó que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.
En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.
Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-
lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
36175195#381581700#20230906105234495
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Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09
reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.
Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.
3) Que la parte actora se agravió de que la manda en crisis haya rechazado la inclusión de los conceptos no remunerativos abonados por la Provincia de Salta para el cálculo del haber inicial.
Expresó que la cuestión fue debidamente planteada y acreditada en autos.
Puso de relieve que solicitó en forma clara la inclusión de las sumas abonadas por la Provincia de Salta en concepto de “Adicionales no remunerativos”.
Estimó que lo planteado surge del informe de historia laboral donde la totalidad de las sumas abonadas por la Provincia de Salta no fueron computadas por el organismo previsional para el cálculo del haber.
Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del recurso extraordinario federal.
4) Corrido el traslado de ley, solo la parte actora contestó, peticionando el rechazo del recurso articulado por la contraria. Seguidamente se llamaron autos a resolver.
5) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. Bravo adquirió el derecho a la jubilación el 18 de junio de 2019 al amparo de la ley 24.241.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
36175195#381581700#20230906105234495
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6) Que en lo referente a la inclusión de los suplementos “no remunerativos” resulta oportuno recordar que el art. 6 de la ley 24.241
dispone que “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia…
.
Así, al establecer el concepto de remuneración se destacan los caracteres de habitualidad y regularidad para que la entrega suplementaria en dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, pues así lo deja de manifiesto al prescribir “cualquiera fuere la denominación que se le asigne percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.
6.1) Ahora bien, se advierte que los recibos de sueldos acompañados por la actora pertenecen a la Provincia de Salta por los anuales 2009 a 2012
con la excepción de los meses de mayo y noviembre; 2013 exceptuado mayo,
los años 2014 y 2015; 2016 menos el mes de mayo, 2017 excepto septiembre,
2018 con el faltante de febrero y finalmente de enero a abril de 2019.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II
En este contexto resulta posible establecer que hay rubros de los recibos acompañados que se identifican bajo leyendas que permiten reputarlas como no remunerativas y resultan, además, incluidos en los recibos como exentos de aportes, tal el caso de “Nivelador Res. 2665/2007”, “Equiparador Res. 1474/11”, “Adicional acuerdo salarial 2010” - “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo” y Adicional Res. 0460/2016”.
De la confrontación de dichos importes, con el detalle del beneficio adjuntado donde las remuneraciones datan desde junio de 2009 a de mayo de 2019, surge que los mismos no fueron objeto de cómputo a los fines de la aportación previsional.
Señaladas entonces esas particularidades que deberán ser consideradas en oportunidad de formulación de los correspondientes cargos y circunscriptos a los periodos antes establecidos, en cualquier caso, se trata de sumas que revistieron características de habitualidad, generalidad y permanencia, que las tornan admisibles como parte integrante de la base de cálculo del haber inicial, en las condiciones aludidas.
Es que del análisis de la documental adunada al presente, se advierte que la inclusión de tales conceptos en el plexo de remuneraciones a considerar para la determinación del haber inicial, constituye ciertamente un...
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