Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 063012/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114230 EXPEDIENTE NRO.: 63.012/2012 AUTOS: “BRAVO, S.D. c/ AGS GRUPO IMPRESOR S.R.L. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 200/01, que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor B., se alza la entidad accionada a tenor del memorial de fs. 202/04, cuya réplica obra a fs. 212, y también el pretensor, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 206/09, replicado por la contraria a fs. 214. El perito contador, a fs. 210, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor B. se desempeñó a las órdenes de AGS Grupo Impresor SRL, como operario troquelador (CCT 60/89), entre el 2/5/2003 y el 6/5/2011, cuando fue despedido en base a lo dispuesto por el art. 244 de la LCT.

III) Comienzo por señalar que la crítica que efectúa la demandada respecto del rechazo de la causal en la cual sustentara su decisión rupturista, no tendrá favorable acogida en mi voto.

A tenor de lo expuesto en el memorial recursivo –en el cual se hace hincapié reiteradamente en el que el pretensor no se encontraba imposibilitado de trabajar-, observo que el quid de la cuestión es la divergencia existente respecto del diagnóstico de la salud del señor B., entre la médica psiquiatra Estela Elijis, que el 14/4/2011 le otorgara al accionante licencia médica hasta el 28/4/2011 por padecer “reacción al estrés laboral” (ver certificado autenticado por la Obra Social del Personal Gráfico a fs. 87/90), y el servicio de medicina laboral al cual la empresa le encomendara el Fecha de firma: 15/07/2019 control contemplado en el art. 210 de la LCT, que, conforme lo revela el documento que se Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19790175#239172191#20190717121401535 adjuntara a la contestación de demanda (ver sobre de fs. 15), el 27/4/2011 informó que el actor no presentaba “patología psiquiátrica” alguna y que se “en[contraba] en condiciones de retomar tareas laborales”. Fue en función de este último informe que AGS Grupo Impresor SRL tuvo por injustificada las inasistencias en las que incurriera el señor B. y, tras intimarlo a que retomara labores, lo declaró incurso en abandono de trabajo.

Si bien al derogar la ley 21.297 el texto del art. 277 originario de la LCT, dejó de existir en el ámbito del Ministerio de Trabajo el Tribunal Mëdico regulado por el decreto 825/74 y quedó sin prever el modo de resolver este tipo de discusiones, considero que las partes del contrato –y en este caso la empleadora- no pueden decidir de qué modo corresponde proceder sin antes acudir a una junta médica o a la búsqueda de una decisión administrativa o judicial que zanje el conflicto (ver, en este sentido, la sentencia definitiva dictada el 28/12/2016, dictada in re “C., M.D. y otro c/ GHFS SRL y...

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