Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 012824/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 12824/2018
AUTOS: BRAVO, S.N. Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
Contra la sentencia dictada el 13/10/2021 se alza la parte demandada a través del escrito que vierte en forma virtual incorporado al sistema L. 100 el 28/10/2021 y que mereció réplica de la parte actora con fecha 8/11/2021. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.
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Se queja la demandada porque el Sr. Juez a quo concluyó que las pautas establecidas en el CCT N° 305/98 “E” resultaron menos favorables que las contenidas en el contrato individual celebrado oportunamente por los actores con la Ex Casfec y, en base a ello, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio. Destaca que, contrariamente a lo sostenido en el fallo y lejos de causarle perjuicio alguno a los actores,
éstos fueron beneficiados con la aplicación del CCT N° 305/98 “E”, tal como también lo había resuelto el fuero del trabajo a través de numerosos precedentes. Agregó que, a su juicio, no resultaba procedente considerar que la afectación de un único rubro producía un menoscabo en el salario cuando,
como ocurrió en el caso de los actores, se habían sustituido y reemplazado los rubros reclamados por otros, produciéndose de esta manera un aumento salarial significativo, respecto de la estructura que los actores poseían en el extinto organismo originario.
Fecha de firma: 28/03/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Considero que asiste razón a la accionada. En efecto, si bien la empleadora no puede modificar el contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, ya sea en forma unilateral o mediante convención de partes (conf.
art. 12 de la LCT), lo cierto es que la supresión de los rubros en análisis no causaron perjuicio alguno a los demandantes sino que, por el contrario, los benefició.
En efecto, del detalle informado por el perito contador (ver fs. 164 vta.) y de las planillas de fs. 173/178 se desprende que si bien a partir de noviembre se les dejó de abonar los rubros en cuestión, los salarios de los demandantes se vieron incrementados, tal como fue invocado por la accionada en el responde. De allí que no medió reducción salarial, en términos absolutos, ya que las migraciones de sumas que la demandada efectuara carecen de relevancia, en tanto no afectaron el nivel salarial concreto y neto de los trabajadores. Tal como lo ha dicho la Corte Suprema,
los cambios en la denominación de los rubros que componen la remuneración, en la medida que no hayan rebajado la retribución del trabajador, no provocan el perjuicio concreto que autorizaría a considerar que se ha violado el principio de intangibilidad de aquél (conf. CSJN in re “C.H., Washington y otros c/ La Prensa SA”, Sentencia del 13.10.87)”.
Si bien lo expresado resultaría suficiente para acoger los agravios de la accionada, corresponde abordar los efectos del CCT 305/98
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