Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 050166/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110389 EXPEDIENTE NRO.: 50166/2010 AUTOS: BRAVO, R.I. c/ MANO BLANCA S.R.L Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan la codemandada Mano Blanca SRL (fs. 882/885) y la actora (fs. 886/890 vta.). Las contestaciones de agravios se encuentran glosadas a fs. 901/907 vta. (QBE Argentina ART SA), a fs. 908/909 (Mano Blanca SRL) y a fs. 910/911 (accionante). A fs. 881 y a fs.

892/894 los letrados de Mano Blanca SRL y la perito contadora, respectivamente, critican los honorarios que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

Mano Blanca SRL se queja de que en primera instancia no se haya considerado acreditada la causal de despido invocada, y la consecuente condena al pago de las indemnizaciones a las que aluden los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y 2 de la ley 25.323. También objeta la imposición de costas y los emolumentos de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

La demandante se agravia de que la Sra. Jueza de grado no haya estimado probadas las irregularidades registrales denunciadas. También objeta el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Además impugna la tasa de interés fijada. A su vez se queja de lo resuelto en torno a la acción por enfermedad laboral contra QBE Argentina ART SA. Asimismo cuestiona lo decidido en relación con las costas y apela, por estimarlos altos, los honorarios de la representación letrada de Mano Blanca SRL, de QBE Argentina ART SA y de los peritos médico y contador.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la causa del despido, y la consecuente condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y 2 de la ley 25.323.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de Fecha de firma: 27/04/2017 las constancias de la causa en especial de las medidas probatorias aportadas efectuado a la Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19830313#177424643#20170428133512785 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II luz de los principios de la sana crítica, propiciaré desestimar la objeción de la codemandada.

Arriba firme a esta instancia que el distracto lo dispuso la empleadora en los siguientes términos: “Buenos Aires, 23 de mayo 2008. Dado que en el día de hoy a las 11 hs. insultó al socio gerente de su empleadora F.W. en presencia de testigos al recibir una instrucción de trabajo que se negó a cumplir, y habiendo efectuado abandono de tareas intempestivo, se le notifica queda despedida por su exclusiva culpa…”

Considero que los términos del telegrama extintivo no cumplen con los recaudos del art. 243 de la LCT, pues no se especificó ni qué instrucción se dirigió a la actora, ni qué improperio dijo la trabajadora, ni tampoco los testigos que observaron la situación.

En este sentido, cabe destacar que el art. 243 citado dispone que el despido fundado en justa causa debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo, no admitiéndose la posterior modificación de la causal consignada en la comunicación respectiva. Como es sabido, dicha exigencia legal tiene su razón de ser tanto en el principio de buena fe con el que se deben conducir las partes (art. 63 de la L.C.T.), como en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento.

Todo ello permite predicar que en la especie, la comunicación rescisoria cursada por la empleadora no permitió a la trabajadora imponerse claramente de los hechos endilgados como fundamento para la extinción del vínculo, pues la vaguedad de la misiva dejaba lugares en blanco susceptibles de ser completados posteriormente, supuesto justamente no querido por el legislador, tal como se observa de la letra del dispositivo legal.

A ello cabe aditar que la causal invocada por la empleadora fue desconocida por la actora, por lo que la co-accionada tenía la carga de acreditar tal extremo, expresamente controvertido, pero concuerdo con la Sra. Jueza a quo en cuanto a que lo logró tal resultado (arts. 377 y 386 CPCCN).

En este sentido cabe señalar que las declaraciones de los testigos N. y Ceccotti son insuficientes a los fines pretendidos.

N. (fs. 690/691) expresó que la accionante dejó

de trabajar por una discusión con el jefe “que si mal no recuerdo, algún trabajo mal hecho y algún reto del jefe”. Agregó que escuchó una discusión fuerte y dijo “puede ser que haya habido un insulto” y manifestó “no recuerdo bien pero algún insulto hubo, luego los gritos se superponen, uno grita otro grita y uno”. Además expresó: “quiero creer que la actora insultaba a F.”.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19830313#177424643#20170428133512785 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ceccotti (fs. 701/702) refirió no saber por qué dejó de trabajar la actora. Expresó que hubo una discusión, dijo no recordar exactamente los gritos y esgrimió que la accionante insultó a F.. Expuso que “era tono de voz elevado y de parte de los dos”.

Tales testimonios, que provienen de testigos aportados por la codemandada, resultan por demás vagos e imprecisos en el tópico en análisis, a la vez que relatan una discusión mutua entre la empleada y su jefe, de la que no recordaban los detalles. En consecuencia, de tales declaraciones, analizadas a partir de la regla de la sana crítica, no es posible tener por acreditada la causal de despido invocada por la accionada, expresamente controvertida, en cuanto a que la accionante haya insultado al socio gerente de su empleadora F.W. en presencia de testigos al recibir una instrucción de trabajo que se negó a cumplir, habiendo efectuado abandono de tareas intempestivo (arts. 90 LO, 377 y 386 CPCCN).

A su vez cabe destacar que el despido por riña, si bien se relaciona con un hecho cuya gravedad podría autorizar y justificar la...

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