Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 025877/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25877/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 81605 AUTOS: “BRAVO ROQUE RAMON C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 393/396 que hizo lugar a la demanda, apela el actor a fs. 406/425, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 427/430.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad reconocido –en tanto, dice, se omitió considerar la incidencia del reemplazo de caderas y los factores de ponderación-; la no aplicación del índice RIPTE; la tasa de interés y el rechazo de la actualización del crédito.

    Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, adelanto que el agravio no podrá prosperar.

    El quejoso cuestiona el porcentaje de incapacidad reconocido sobre la base de que el informe pericial no ponderó la limitación que le produce el reemplazo de caderas al que fue sometido (y que según expediente previsional ascendería al 32,7%

    t.o., y que debería adicionarse al otorgado aquí por el perito médico), ni los factores de ponderación.

    Pero debe señalarse que, conforme se desprende de la pericial médica –de fs. 251/253 y sus aclaraciones a fs. 305, 321/323 y 333, aunque en rigor estas dos últimas son reiteración de la primera-, que el experto meritó puntualmente el reemplazo total de caderas bilateral al que fue sometido el accionante y que lo consideró a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad otorgado; asimismo, aclaró que los factores de ponderación fueron contemplados e incluídos en aquél porcentaje de incapacidad, por lo que el planteo del quejoso no puede ser receptado.

    Sin perjuicio de ello, se observa que el quejoso no advierte que el porcentaje total de incapacidad que le fue reconocido en el expediente previsional –que además es del 44,02%, es decir inferior al aquí reconocido, del 48% t.o., según copia que adjuntó a fs.261-, está evaluado justamente, a los fines previsionales y que desde esta perspectiva, los parámetros o baremos a considerar para su determinación -y por ende, los porcentajes de incapacidad que se determinan-, no son los que corresponde cuando se evalúan incapacidades conforme la ley de riesgos de trabajo y para lo cual, debe estarse a las pautas de su decreto reglamentario, tal como lo realizó el perito médico.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20485577#203650110#20180413121109444 Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya...

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