Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017451/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 17451/2013/CA1 (54262

JUZGADO Nº 78 SALA X

AUTOS: “BRAVO ROBERTO BENJAMÍN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO CALLAO 1707 S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y el demandado contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas.

Asimismo, el perito médico, el actor, el demandado y su letrado apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

El actor se queja del fallo de grado por cuanto el magistrado tuvo por iniciada la relación laboral entre las partes en una fecha posterior a la real.

En primer lugar, observo que en el escrito de demanda el actor denunció que comenzó a trabajar para el consorcio demandado con fecha 01/01/1989. Por su parte, el demandado en su responde reconoció la fecha de ingreso denunciada (v. responde, en particular fs.19 punto 8). El perito contador también informó lo mismo en su peritaje de fs.501.

Observo que el magistrado expuso: “...destaco que se encuentra expresamente reconocido que entre las partes existió un vínculo laboral que comenzó el 01/01/08 (fecha no sólo reconocida sino corroborada por el perito contador a fs. 501...”.

De la simple lectura, se puede apreciar que se trata de un error material al consignar el año, máxime teniendo en cuenta que ambas partes son coincidentes en que el vínculo entre ambas comenzó el 01/01/1989, que esto ha sido corroborado por el perito en su informe y Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

que en la causa no se reclama la deficiente registración del vínculo conforme los términos en que ha sido articulada la demanda (v. fs.4/30).

En virtud de lo expuesto corresponde corregir la sentencia de grado (art. 104 L.O.)

dejándose constancia que el vínculo entre las partes inició el día 01/01/1989.

En función de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto expedirse sobre el agravio que intenta cuestionar el rechazo de las multas previstas en la ley 24013, en tanto el recurrente limita la expresión de su agravio a la deficiente registración en la que se encontraba enmarcada la relación laboral, lo que no acontece en el caso.

III- El actor se agravia del fallo por cuanto el magistrado estimó que no se encontraba demostrado en la causa que el actor tuviera el alta para reintegrarse a sus tareas y cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior.

Estimo que los agravios no deben prosperar.

Me explico. Arriba firme a esta instancia que la relación laboral entre las partes finalizó el día 04/01/13 mediante la CD Nº 337434215 (v. fs.87) por decisión del empleador,

que de conformidad con lo establecido en el art. 211 de la LCT, manifestó que se encontraba vencido el período de reserva del puesto sin alta médica. Ahora bien, el actor sostiene que desde el 15/12/11 se encontraba con alta médica e indicación de tareas livianas prescripta por su médico particular, diagnóstico que alega se repitió el día 16/11/2012 y que comunicó a su empleador el día 19/12/2012.

Observo que el magistrado expuso que “…Adelanto que considero que la parte actora no ha probado, por medio alguno, el alta médica que invocó. Digo esto porque sin perjuicio de las constancias de la historia clínica de la que podría surgir dicho diagnóstico,

mucho más contundente...

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