Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2020, expediente CAF 031555/2013/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
31555/2013
BRAVO ORLANDO GREGORIO Y OTROS c/ EN-M§ SEGURIDAD-GN-DTO
1081/73 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020.- JMVC
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución de esta S. de fecha 9/12/2020, por conducto de la cual se rechazó el planteo efectuado por la Dra. A.G.F.R., la letrada presentó un escrito titulado: “SENTENCIA IRRITA.- SE DICTE
NUEVA SENTENCIA, SE ADMITA LA APELACION- EXISTE ERROR DEL
TRIBUNAL EN EL MODO EN QUE NOTIFICO EL A QUO.”.
-
Que en primer lugar cabe señalar que las sentencias y resoluciones de Cámara son, por regla, insusceptibles de reposición, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (arg. arts. 160, 238 y 273 del Código Procesal; F., H.P., "Código Procesal Civil", 2da. Ed., T. I, n° 1660;
Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.V, pág. 57; esta Cámara, S.I., in re, "Iglesias, M.c..P.A.C.F.", del 7/10/2010; "Shakhtarina, L.c..N. -
M° interior -D.N.M.", del 24/11/2011; S.I., causa: "Ain, F.O.c..E.N.",
del 29/06/2004 y “., O.A. y otros c/B.C.R.A.", del 4/11/2008,
entre muchas otras).
Por otra parte, cabe mencionar que aparte de los casos legalmente establecidos por el código de rito, la procedencia de la revocatoria sólo ha sido admitida para el supuesto en que se hubiesen vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o se tratara de enmendar algún error de hecho (cfr. esta S., en autos: “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Estado Nacional”, sentencia del 3/12/2019 y sus citas).
En tal orden de ideas, merece destacarse que la denominada “reposición in extremis”, de creación pretoriana, se encuentra prevista para casos sumamente excepcionales, en que una resolución de segunda instancia, por principio insusceptible de revocatoria, conlleve una injusticia notoria (cfr.
Cám.Fed.Apel.Seg.Soc., S.I., in re, “S., S. c/ANSES s/reajustes varios”, del 19/08/2004; Cám.Nac.Apel.Civ., S. D, in re, “., L.P. c/G., H.,
R.88734, del 10/08/2005 y S. C, in re, “Banco Sudecor Litoral S.A. c/Subrogan S.A.”, R.404431, del 2/02/2006, entre otros).
Por ende, procede como último recurso ante supuestos sumamente excepcionales en los que la sentencia de Cámara traduce un evidente error que,
de no ser subsanado por dicha vía, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio.
Fecha de firma: 22/12/2020
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