Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 060699/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 60699/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81599 AUTOS: “BRAVO MONICA B C/GASTRONOMÍA MOLISANA SA Y OTRO S/DESPIDO (Y ACCIDENTE)” (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 468/497, y su aclaratoria de fs. 501, que rechazó

la demanda por accidente y admitió la del despido, apelan la actora a fs. 502/507, la empleadora a fs. 520/522, y el perito contador a fs. 498. Se contestaron agravios a fs.

528/530, 532/533 y a fs. 536/539.

  1. Por razones de método, iniciaré el análisis de los agravios de la parte actora relacionados con la enfermedad accidente.

    La defensa del memorial controvierte la interpretación y evaluación que se efectuó de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base, en primer lugar, se consideró que en el escrito de demanda no se exponían en forma adecuada los presupuestos de responsabilidad del derecho común respecto de ninguna de las demandadas, sumado a la ausencia de prueba sobre la relación causal adecuada entre un acto o conjunto de actor provocados por dicha “cosa” y el daño (ver sentencia a fs. 472 vta.). Sostiene asimismo, que se encuentra probado con las declaraciones testimoniales, los malos tratos de los que fue objeto por parte de su superior el Sr. R., a partir de su reintegro a sus labores (luego del período de licencia médica por la lesión que sufrió en su mano -cuestión que no es objeto de este juicio- y por la cual debió ser reasignada a tareas livianas), siendo ese maltrato la causa de la afección psicológica por la que aquí se reclama.

    Luego, pide a todo evento que respecto de la aseguradora, se la condene por la ley de riesgos.

    Y a mi juicio, los agravios deberán prosperar.

    Principio por decir, en orden al contenido del escrito inicial, que salvando ciertas contradicciones del relato allí efectuado, surge con claridad suficiente que la accionante reclama la reparación del daño psicológico que presenta como consecuencia de los malos tratos que debió soportar por parte del jefe de cocina Sr. R. y que se objetivaron a partir de su reingreso, luego de la licencia médica por un infortunio en el mes de mayo de 2011 y por la cual fue diagnosticada con tendinitis, y por la cual debió ser reasignada a tareas livianas (ver a fs. 6/7 y vta., 10 y 12).

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19871462#203666708#20180413125826002 S. también, que en mi parecer, las declaraciones testimoniales de P. (fs.

    277/278), R. (fs. 312/313), y Scandizzo (fs. 314/315), permiten tener por demostrado la actitud hostil del Sr. R. hacia la persona de la actora. Ver en ese sentido, que la primera de ellas manifestó que el problema psicológico de la actora era el jefe, D.R., de cocina, que maltrataba a la actora; que la trataba mal, le decía cosas mal y que la testigo lo presenció; la deponente dijo que ese maltrato también era con otros empleados, y que la situación sobrepasaba a la encargada que tenían, la Sra.

    S.; y que quien le daba órdenes a la actora era el Sr. R.. Que ese maltrato de R. a la actora le producía malestar, sentirse mal, lloraba, angustiada; que llegó a asilarla inclusive para el desayuno.

    R., también corrobora que la relación de la actora con sus compañeros era buena, pero con R. era mala; éste le decía a la actora que no servía para el trabajo, que hacía las cosas mal y la que no le gustaba tenía que mandar la carta documento, que esos comentarios el Sr. R. se los hacía constantemente; que la testigo lo vio y lo escuchó.

    Que los problemas comenzaron cuando la actora empezó con los problemas de muñeca y el Sr. R. le decía que estaba mintiendo, También dijo que la actora le contó la situación a la encargada pero que esta no hizo nada, que le dijo que ella no podía hacer nada y que no le diera bola, que no le hiciera caso.

    Inclusive, S., propuesto por la empleadora y que trabaja en el sector de derecho humanos de la empresa, dijo que sobre la mala relación entre la actora y el Sr.

    R. se enteró porque se lo comentó la encargada, a lo cual el testigo le preguntó si eso era así y que ella le respondió que era normal entre jefes de cocina y el ayudante.

    El análisis de las testimoniales demuestra la verosimilitud de los hechos invocados en el inicio, con lo cual la causa o motivo aparece convalidado (inmediatamente me referiré a la pericial médica, que abona la solución que aquí se propiciará).

    Luego, en lo que concierne a los fundamentos de responsabilidad por el derecho común contra la empleadora, si bien podría coincidirse en cierta medida con el sentenciante respecto a que “el riego o vicio de la cosa” aparece desdibujado –y digo ello, aun cuando por las consideraciones expuestas supra se han acreditado los malos tratos por parte del Sr. R. hacia la actora-, lo cierto es que en lo que concierne a los factores de atribución no puede soslayarse la obligación de seguridad que fue un factor de atribución específicamente invocado en el escrito de inicio (a fs. 26 y sgtes) y que en el caso, las circunstancias generales relatadas en la demanda respecto a la existencia de situaciones de malos tratos son el hecho generador de la patología que la actora padece.

    Lo que interesa en términos jurídicos es la causa eficiente. Si un motonauta embiste contra un palafito de madera y destruye la casa sostenida por esos pilotes no puede alegar que de haber sido sostenida por pilares de cemento la casa no se hubiera Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19871462#203666708#20180413125826002 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V caído. Lo importante es que la casa no hubiera caído de no mediar el impacto. En el caso, se sostiene que la enfermedad de depresión crónica no hubiera ocurrido de no mediar la situación de stress. Por este motivo si la situación de crisis la provoca el hecho señalado, ella actúa como causa eficiente (el motonauta), no obstante la labilidad que pudiera resultar de la personalidad de base (los pilotes de cemento o de madera).

    Para atribuir el stress al trabajo, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que la CSJN ha sostenido en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

    …si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

    (el resaltado pertenece al suscripto).

    Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos importa afectar la sana crítica.

    En este sentido, el stress –con excepción del stress postraumático - no opera como consecuencia de un hecho puntual sino por la reiteración de situaciones vividas como agobiantes respecto de las cuales el sujeto no puede acceder a las vías de la huida o el ocultamiento, como parámetros de defensa. Esta configuración es justamente de lo que dan cuenta los testigos.

    De allí que, a mi criterio –y conforme la pericial...

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