Sentencia de Sala B, 12 de Mayo de 2015, expediente FRO 073018123/1998/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 12 de mayo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 73018123/1998/CA1 caratulado “BRAVO, M.A. c/ SOMISA. y otro s/

Laboral - Enfermedad Accidente” (del Juzgado nº 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 320/321 y vta.) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a la sociedad Mixta Siderurgia Argentina -SOMISA- a que abone al actor M.A.B., la suma que resulte de la liquidación que se deberá practicar, de acuerdo a las pautas señaladas en el considerando tercero, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 41,30% T.O., con más sus intereses y costas (fs. 302/310 y vta.).

Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios (fs.

322), fue contestado por la contraria (fs. 325/326). Elevados los autos a la Alzada (fs. 334 y vta.) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 288), se llamó autos al acuerdo (fs. 337), quedando -previo sorteo- en estado de ser resuelta (fs. 340).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada, en primer término, en cuanto al rechazo de la defensa de prescripción. Entiende que el actor B. tuvo efectivo conocimiento de las dolencias que padecía, y de que las mismas efectivamente importaban una incapacidad determinada.

    Resalta que ese oportuno anoticiamiento es una de las funciones que cumplen los estudios médicos a los que periódicamente se somete a los empleados de una empresa; que las dolencias que padecería el accionante son todas de carácter evolutivo lo que permite un seguimiento de ellas en los diferentes estadios y que no conociera su estado de salud ni el progresivo deterioro que implican las supuestas dolencias, como tampoco podía desconocer la existencia de una incapacidad que se manifestaba en el propio organismo del Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA ahora demandante, y que sin lugar a dudas fue puesto en conocimiento con los reiterados estudios médicos a los que fuera sometido.

    Manifiesta que ante las probanzas rendidas resulta indubitable que éste adquirió cabal conocimiento de las dolencias que dice padecer y de la incapacidad que éstas importarían, con mucha mayor antelación que los dos años de plazo prescriptivo, con lo que el argumento de la sentencia recurrida por el cual ante una carencia probatoria el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en el año 1991, carece de sustento.

    Así –sostiene- al momento de interponerse la demanda de autos y aún considerando la interrupción por reclamo en sede administrativa, la acción intentada se encontraba ampliamente prescripta, debiendo por ende brindarse favorable acogida al recurso y rechazarse en un todo la demanda incoada.

    Discrepa con el criterio del sentenciante en relación a que se encuentran debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer, y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas a favor de su mandante.

    Sostiene que de las constancias de las periciales médicas y técnicas y de las declaraciones de los testigos, no se ha podido dar cabida al reclamo del accionante; y que carece del debido fundamento lógico, científico y jurídico pretender cargar a su mandante la total responsabilidad por las dolencias que el perito médico solo en potencial le endilga.

    Solicita subsidiariamente, en caso de no prosperar sus agravios, se readecue el porcentaje de incapacidad asignado, disminuyéndoselo a lo que por derecho corresponda.

  2. ) Al contestar agravios la actora, solicita el rechazo in limine en tanto –dice- no se realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante al decidir, expresándose una opinión subjetiva sin sustento probatorio alguno.

    En relación al rechazo de la prescripción, sostiene que no fue probada de ninguna forma, quedando afirmado por la quejosa sin sustento, y por ende, deviene inaudible.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Señala que la demandada no se hace cargo ni intenta rebatir lo afirmado en la sentencia cuestionada, en cuanto a la fecha que se debe tener en cuenta a los fines de la...

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