Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 047797/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 47797/2015 “BRAVO, M.E. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 150/154), que hizo parcialmente lugar a la demanda, se alzan el actor y la accionada, según sus respectivas presentaciones de fs. 155/169 y 171/173. El primero, sin réplica de la aseguradora. La última, con réplica del trabajador, a fs. 176/178.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el actor padece una enfermedad profesional, derivada de sus tareas de armado de pedidos de cerámicas, efectuado manualmente por medio de cajas, con un peso aproximado de 35 kilos.

Así, el Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor era portador de una minusvalía del 16,70% t.o., conforme lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas.

Pero en cambio, el a quo, no consideró la incapacidad psicológica determinada en el 10%, puesto que entendió que “no se vincula con el hecho de autos”.

Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el cual, el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.). Luego, el juez de anterior grado para determinar el monto por el que prosperó la demanda, aplicó

el art. 14 inc. 2 ap. a, con más el 20%, conforme art. 3 de la ley 26.773.

Finalmente, estableció que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde la fecha del “siniestro” (19/06/2014). A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Actas 2.601 y 2.630.

Por último, determinó las costas en un 80% a la ART, y el 20%

al actor “por el vencimiento en su reclamo por daño psicológico”.

II.- El actor, cuestiona el rechazo del daño psicológico.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27240450#238999841#20190704184650734 Poder Judicial de la N.ión Destaca a tal fin, que “se encuentra probado a través de la experticia médica de que el actor porta una incapacidad físico síquica como consecuencia del hecho sufrido”.

Por otra parte, se queja en razón del monto, el cual entiende que resulta “insuficiente, inadecuada(o), afectando la dignidad y el derecho de propiedad de la víctima (trabajador), con un suplemento indemnizatorio fundado en el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD”. Sostiene que el ingreso base se encuentra desactualizado, “sobre todo en un país altamente inflacionario- derivando en una prestación dineraria que calculada desde el ángulo actuarial se torna escasa, penosa, miserable, en reemplazo del salario actualizado conforme a CCT y paritarias del sector”.

Por lo tanto, solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 472/2014.

Asimismo, cita diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, entre los cuales, destaca el fallo “Lucca de Hoz”, en el que destaca que “en un concepto de reparación sistémica, si la fórmula arroja valores claramente confiscatorios, no respetando mínimamente un criterio reparador, es el Juez que dotado de la equidad y la interpretación del sistema como un todo y no una mera sumatoria de actos positivos debe suplir con su criterio dichas circunstancias” (destacado, nos pertenece, tanto a la parte apelante, como a la suscripta, y será un tema sobre el que volveré).

Así, entiende que “de la lectura sistémica y teleológica de todo el Ordenamiento Jurídico Argentino, y de las resoluciones provenientes de la Organización Mundial del Trabajo, de los Convenios Internacionales incluidos con rango C.titucional, de la lectura toda de los antecedentes de la Corte Federal, no puede sino comprenderse que el arribo a una situación de prestación inequitativa y no reparadora, aún bajo la órbita de una reparación sistémica como la prevista por la ley 24557, 26773 y cctes. produciría una fractura irreparable respecto de los pilares fundamentales de nuestro derecho positivo”.

Por lo tanto, solicita la aplicación de los arts. 1740 y 1742 del nuevo código civil y comercial de la nación, agregando que “el concepto de ‘Reparación Plena’ se encuentra ligado íntimamente con los principios de justicia social, equidad, progresividad”.

Asimismo, desarrolla la doctrina alemana denominada “teoría de Drittwirkung”, que “desarrolla la posible eficacia de los derechos humanos en las relaciones ínter privatos”, que conlleva “la máxima efectividad de los derechos fundamentales”.

Por lo expuesto, solicita el “mantenimiento del poder adquisitivo de la indemnización debida”.

Agrega, que “el sistema no puede poner sobre la cabeza del Fecha de firma: 04/07/2019 trabajador la opción salomónica de reclamar la indemnización que le Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27240450#238999841#20190704184650734 Poder Judicial de la N.ión corresponde sabiendo que para ello deberá no solo esperar el desarrollo de un proceso sino fundamentalmente ver licuados los importes en relación con lo debido oportunamente por el solo transcurso del tiempo y el envilecimiento del signo monetario o bien no realizar reclamo alguno y conformarse con las insustanciales indemnizaciones que de suyo y sin atender a la menor objetividad fijan las Aseguradoras así como las inconstitucionales Comisiones Medicas”.

Así, “ante la imposibilidad de la aplicación del índice Ripte”, conforme fallo “E., “el mismo deberá ser sustituido o complementado por el Criterio del Justiciante teniendo en consideración ni más ni menos que la finalidad progresiva que baña el derecho laboral todo y que constituye su pilar fundamental, la equidad y el principio reparador que nutre cualquier indemnización”.

Por último, cuestiona las costas impuestas a su parte, y la regulación de los honorarios de su letrada.

La demandada, únicamente se queja la fecha del comienzo de los intereses.

III.- En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalar que la perito médica, Especialista en Ortopedia y Traumatología, Medicina Legal y Medicina del Deporte, presentó su informe pericial, a fs. 106/112. D. mismo, surge que se realizó un estudio psicodiagnóstico, realizado por la Licenciada P.R.R., el cual en lo pertinente dice: “Dados los síntomas que presenta el Sr. Bravo M.E., su edad y actividad, detallados en dicho informe y de acuerdo a los criterios del DSM IV, el diagnóstico es “Trastorno adaptativo con alteración mixta (depresiva y ansiosa)

de las emociones y el comportamiento, de curso crónico y de grado leve. Se considera en su valoración una incapacidad del 10% según Baremo de C. y S.. Recomendaciones: Como la manifestación invalidante afectó al Sr.

Bravo M.E. en el área personal y laboral, se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual. Se estima que el mismo deberá tener una extensión de por lo menos 1 año de duración y una frecuencia de una sesión semanal, según su evolución. El costo estimado, a nivel de excelencia profesional en práctica privada en nuestro medio oscila en los $ 500 por sesión”.

La perito, en las consideraciones médico legales, aclaró que “para equiparar la incapacidad asignada, podríamos interpretar que el actor presenta una N.P., que le genera algún grado de incapacidad para el trabajo. De acuerdo al Baremo Ley 24.557 le correspondería el diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II”.

Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs. 114, y en lo que respecta a la esfera psicológica, no cuestiona la relación causal, sino la incapacidad determinada.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27240450#238999841#20190704184650734 Poder Judicial de la N.ión Ahora bien, la auxiliar de justicia, a fs. 121, respondió que “la incapacidad asignada se encuentra sobradamente fundamentada en los padecimientos objetivamente demostrados”. Así, ratificó la incapacidad psicológica determinada.

De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios, los cuales fueron:

psicodiagnóstico, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuentan la especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

72993, del 18.03.2011, dictada en...

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