Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Agosto de 2018

Fecha28 Agosto 2018
Citado como565/18
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 285 p 44/57.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BRAVO, María L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 235/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509876-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., G.érrez, N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución nro. 159 (f. 184), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución que había desestimado el recurso de apelación planteado por la misma parte, y en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la demanda de amparo (f.141/149v.).

Para así decidirlo entendió que la trascendencia de la cuestión examinada puede configurar una hipótesis de inconstitucionalidad que debe ser abordada por esta Corte Suprema.

En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el A quo en el auto de concesión por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 191/194v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora María L.B. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la Resolución Nro. 1471/2010 del Ministerio de Educación de la Provincia en cuanto "...consideran de manera diferencial la antigüedad docente y directiva para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada" (f. 9).

    Estimó que la resolución Ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, así como el derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar.

    P.ó, en consecuencia, se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente y directiva de la actora (sea como suplente -antes y después de su titularización- o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño (según lo previsto en los artículos 14.1.1 y 14.1.3 del Anexo II de la Resolución N° 1741/10).

    En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vía administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso contencioso administrativo, siendo ésta no sólo la vía natural para resolver la presente causa, sino además la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.

    Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria.

    A su turno, el Juez de primera instancia dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo II de la Resolución N° 1471/2010, condenar a la Provincia a que le compute toda la antigüedad docente y directiva de la misma, -dieciséis años, y nueve meses-, tanto como suplente, antes y después de la titularización, y como titular tanto en escuelas públicas y privadas, todo a razón de un centésimo -0,01- por día de desempeño, según lo previsto en el art. 14.1.1 del anexo II de la Resolución N° 1471/10 (fs. 64/73).

    Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, la Sala -en cuanto aquí interesa- confirmó lo fallado (fs. 141/149v.). Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario regulado por la ley 7055.

    En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable a la materia.

    Al respecto, destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por vía de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vías de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca que, en el caso, pudo la accionante iniciar la vía administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 de la ley 11330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del anexo II de la RM 1471/10" requiriendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta tanto el reclamo administrativo hubiese sido resuelto.

    Afirma asimismo que lo decidido es también arbitrario por apartarse de jurisprudencia del mas alto Tribunal aplicable al caso, vg. autos "Acuña".

    Sostiene que también cae en arbitrariedad lo resuelto en tanto prescinde de los principales argumentos expuestos en la expresión de agravios de la accionada. Es que -asevera- la Sala se limita a mencionarlos mas no los trata con seriedad, fundamentalmente, en cuanto se conforma con afirmar que la resolución ministerial evidencia una manifiesta arbitrariedad discriminatoria al no permitir computarse a las actoras la real antigüedad, distinguiendo incluso sin fundamento aparente el ejercicio de la docencia en el sector público del privado; puesto que la inexistencia de tal distinción no solo no es cierta sino que además, la accionada formuló una precisa puntualización de todas las características diferenciales que se observan entre los docentes que se desempeñan en escuelas públicas de las que lo hace en aquellos establecimientos de gestión privada.

    Esas diferencias se visualizan especialmente -alega- al momento del ingreso a las escuelas y resulta fundamental a la hora de poner en ejecución las acciones positivas que la Resolución establece.

    En suma -sostiene- al no haber ponderado la Sala estas argumentaciones, llega a la errada conclusión de que la Resolución cae en discriminaciones arbitrarias. Destaca que olvida el decisorio que la razonabilidad de la norma radica justamente en su esencia, el ser una acción positiva y en la posibilidad misma del Estado de reglamentar el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión pública, reconociendo las diferencias que existen con el ingreso en la docencia en los establecimientos de gestión privada.

    Remarca que tanto en su responde como en el recurso de apelación sostuvo que con la resolución ministerial se trata, en la práctica, de establecer un reconocimiento a aquellos docentes que en las escuelas oficiales de gestión estatal han ido acumulando antigüedad como suplentes, en base al escalafón que año a año habilita un orden de mérito para aspirar a suplencias en dichas escuelas. Por el contrario en escuelas de gestión privada no existe escalafón para desempeñarse como docente, ya sea como suplentes o titulares, quedando reservado el acceso a los cargos a la discrecionalidad y al criterio particular de los propietarios del establecimiento.

    Enfatiza que no se puede descalificar a la resolución ministerial que tiene en miras las diferencias entre el sistema educativo privado y el público, básicamente, en lo que tiene que ver con la relación de los docentes que la desempeñan. En tal sentido, destaca que los docentes del sector público son empleados públicos y los privados se vinculan a través de sendos contratos laborales y que, la diferencia hace que el sistema de ingresos sea diametralmente opuesta con lo cual la resolución 1471/2010 mal podría violar el principio de igualdad porque acá no se da una situación entre iguales; destacando que precisamente la resolución apunta a borrar las diferencias históricas a los efectos de igualar las posibilidades de todos los docentes de la Provincia.

    Sostiene que al fallar se aparta de jurisprudencia aplicable al caso, con la notoria detracción de competencia de la Corte.

    La Sala, a su turno, concedió el recurso de inconstitucionalidad, con cita de su resolución in re "C.I.;, por entender que las cuestiones ventiladas en el presente encontraban asidero atendible en el...

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