Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente L 78583

PonenteJuez NEGRI (OP)
PresidenteSalas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, N., de L., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.583, “Bravo, M.D. contra SOMISA. Diferencia de indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de la causa.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción opuesta y declaró su incompetencia sobre la base de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas que cita en que estableció con fundamento en el art. 116 de la Constitución nacional, que al considerarse SOMISA como una entidad nacional es de competencia federal la causa en que resulta demandada.

  2. Esta Corte se expidió por mayoría, aceptando la declaración de competencia del Juzgado Federal de San Nicolás en las causas L. 64.703; L. 64.699; L. 64.700, sents. del 15IV1997, entre muchas otras, en las cuales la excepción de incompetencia se sustentó en los citados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por lo tanto, atendiendo especialmente a la naturaleza del crédito debatido y a fin de evitar innecesarias dilaciones, corresponde reiterar lo resuelto en las causas citadas sin perjuicio de dejar a salvo el criterio sostenido largamente por este Tribunal en sentido contrario a tal postura a partir del análisis de la naturaleza jurídica de la empresa accionada (causas L. 56.609; L. 56.556; L. 56.561, sents. del 27XII1994, entre muchas otras). Ello así, en tanto, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las disposiciones de los arts. 75 incs. 17 y 20, 108 y 116 de la Constitución nacional, no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, debiendo reputarse de jurisdicción federal...

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