Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Abril de 2021, expediente FRO 073018462/2000/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente N° FRO 73018462/2000 caratulado: “BRAVO, M.A.c.C.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás),

del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 561) contra la Sentencia del 27 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda interpuesta contra A.B.C., Hospital Zonal de Agudos “San Felipe”,

    Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires,

    Provincia de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN) (fs. 550/560 vta.).

    Concedido el recurso (fs. 562), se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”.

    Seguidamente, El Dr. Sebastián Ferrari, en su carácter de representante legal de la actora, denunció el fallecimiento de M.A.B. ocurrido el día 20 de mayo de 2020 en la ciudad de San Nicolás (fs. 568). Se presentan y comparecen los hijos legítimos de la accionante,

    M.F.T. y A.P.T. y conforme lo establece el CPCCN, expresaron agravios que no fueron contestados por la contraria, por lo que ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver.

  2. - Agravió a la recurrente que la sentencia en crisis rechazara la demanda por considerar que no se acreditó

    la duración de la cirugía ni el nexo causal. Manifestó que la P. Médico designada sostiene en su dictamen que el tiempo Fecha de firma: 30/04/2021 transcurrido entre la Cirugía y la aparición del Edema es una Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    clara indicación de la etiopatogenia, destaca que si el tiempo transcurrido es breve apunta a un traumatismo quirúrgico mientras que si el edema aparece años después indica un daño endotelial progresivo. Explica además la facultativa que la cirugía de cataratas es una de las causas más comunes de edema corneal.

    Expresó la recurrente que ha quedado acreditado el tiempo de aparición del edema ha sido breve, por lo cual corresponde sostener que tal lesión es pura y exclusiva consecuencia de un traumatismo quirúrgico.

    Señaló también que es el propio juez a-quo quien hace referencia a la pericial médica como de vital importancia y sin embargo no tiene en cuenta los argumentos expuestos por la idónea para sentenciar la presente causa,

    máxime cuando la experta hace especial hincapié al traumatismo quirúrgico como causa de los daños en el ojo derecho de la actora.

    Se quejó de la conclusión a la que arriba el sentenciante en cuanto a que la médica demandada no merece reproche alguno. Afirmó la apelante que se demostró que la pérdida de visión y los daños alegados en la demanda fueron producto de una mala praxis en la intervención quirúrgica efectuada por la Dra. C. y que su culpabilidad se desprende de la pericia médica efectuada en autos.

    Asimismo, destacó que tratándose la demandada de una médica especialista, su responsabilidad es mayor porque dada su aptitud, está en mejores condiciones para advertir las consecuencias de su obrar.

    Resaltó que los daños psicológico y moral reclamados han sido probados con la pericial psicológica practicada a la actora.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Se agravio de que la resolución impugnada hace recaer sobre la parte reclamante la carga de la prueba cuando dada la complejidad de la causa, debería haberse inclinado por la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revoque la sentencia apelada.

    El Dr. A.P. dijo:

  3. - Preliminarmente y sin perjuicio de que no fue motivo de agravio, corresponde destacar que a partir del 1/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) que implicó, en cuanto acá interesa, un importante cambio en la normativa referida a la responsabilidad civil.

    Resulta entonces necesario determinar los alcances del Código Civil y Comercial ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo y determinar cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos.

    Al respecto este digesto bajo el título “Eficacia Temporal” dispone en su artículo 7° “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Fecha de firma: 30/04/2021 De modo que una de las pautas que establece este Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    artículo es la del principio de irretroactividad de la ley,

    sea o no de orden público, que prohíbe aplicar retroactivamente el nuevo Código, salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos constitucionalmente tutelados.

    El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes (FERREIRA RUBIO, en BUERES, A.(..) y HIGHTON, E. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1-

    A, 2ª reimp., H., ps. 9/10. Ob. cit. C.D.'

    O., Hernán

    1. Prat).

      Concretamente, la responsabilidad médica se rige,

      en cuanto los presupuestos constitutivos, por la ley vigente al momento del hecho dañoso (CNC

    2. Sala H, 1/10/2015, MJ-JU-

      M- 95326-AR, Mjj95326; id., 4-3-2016, el dial.com – AA958D,

      del 5-4-2016).

      Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 7º

      del Código Civil y Comercial de la Nación, la presente cuestión queda exclusivamente regida por las...

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