Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Febrero de 2021, expediente CNT 065720/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 65720/2014

AUTOS:BRAVO DE LAGUNA, M.O. (19359) c/ SONDA ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la actora y la demandada Sonda Argentina S.A. a tenor de los escritos presentados en forma digital.

También apelan sus honorarios los peritos contador e ingeniero, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la accionante, quien se queja en primer lugar de la decisión del judicante de grado quien, en lo que el recurrente entiende como un error, consideró que su reclamo pretendía únicamente el pago de diferencias salariales, sin merituar que el pago sin registro de $2.300 en concepto de viáticos, la prepaga de su hermano y el celular,

módem y notebook para su uso personal -que la empresa facilitaba-, constituyeron un agravio tal que justificó su decisión resolutoria.

El Sr. Juez de la anterior instancia consideró que ninguna prueba obraba en la causa que acreditara la existencia de pagos clandestinos y sostuvo que la “mera discrepancia sobre la naturaleza jurídica de los conceptos denunciados y la disconformidad en abstracto con el monto de los aumentos salariales” no constituyen en sí

una injuria que justifique la ruptura de la relación laboral. En este orden, cabe resaltar que el sentenciante a quo reputó acreditado que el uso del celular, de la computadora portátil y del modem facilitados por la empresa constituyeron una ventaja patrimonial para el trabajador y, en consecuencia, debían ser considerados como prestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (decisión de la que se agravia la accionada)

Fecha de firma: 22/02/2021 mas concluyó que dicha circunstancia no habilitaba la procedencia de las multas de la ley Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

de empleo en tanto el empleador registró las remuneraciones que efectivamente abonaba y respecto de las cuales hizo los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social.

Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto en grado respecto del uso del celular y computadora personal –aspectos sobre los que más adelante me referiré- sostuvo el actor en el inicio que a partir de enero de 2014 la demandada comenzó a abonarle –a modo de aumento- parte del salario sin registración ($2.300) en concepto de viáticos, para lo cual la obligaba a presentar comprobantes de otras personas o comprar “cualquier cosa”,

para justificar dichos gastos.

El juez de grado rechazó el carácter salarial de tal concepto, en el entendimiento de que conforme surgía de la causa, el pago de dicha suma se hacía indefectiblemente contra entrega de los comprobantes correspondientes. Para agraviarse de la conclusión a la que arribó el sentenciante, sostiene que las planillas acompañadas por el HSBC demuestran el pago de dichas sumas –aparte de las depositadas en concepto de sueldo y que constaban en sus recibos de haberes- en negro, y refiere que la demandada,

pese a manifestar en el responde tener en su poder las acreditaciones de tales gastos mediante comprobantes, ninguna constancia acompañó a estas actuaciones.

Sobre tal aspecto cabe señalar que de los mails verificados por el perito ingeniero en su informe de fs. 545/557 (acompañados a fs. 9 y 10 del sobre reservado 2451), se extrae el reconocimiento por parte de la empresa de una partida mensual de restitución de gastos de locomoción de $2.000 (a partir del 1/1/2014) y de $2.300 (desde mayo de dicho año) y si bien la empresa sostuvo en el responde que atento el cargo jerárquico de la accionante ponía a su disposición las herramientas necesarias para el desempeño de sus tareas, lo cierto es que las funciones que B. de Laguna tenía a su cargo (según la propia descripción de la accionada) no ameritaban su trabajo fuera de la empresa o la realización de traslados cuyos gastos debieran ser solventados por la empresa,

siendo dable destacar que, como sostuvo la actora, la distancia entre su domicilio y la sede de la empresa era de apenas 5 cuadras.

Por lo demás, si bien los testigos dieron cuenta de que los gastos se acreditaban mediante la presentación de comprobantes, requerida que le fue a la empleadora por el perito contador la exhibición de dichas constancias, la accionada no exhibió documentación alguna al respecto, circunstancia que lleva a considerar plausible la manifestación del inicio –corroborada por los testimonios de R. (fs. 333/334) y L. (fs. 337/338)- referida a que la empresa solicitaba la presentación de cualquier tipo de ticket de gastos, incluso, pertenecientes a terceras personas a fin de justificar la erogación de la suma de $2.300.- ya estipulada.

Así las cosas, habré de concluir que, tal como sostuvo la reclamante en el escrito inicial, las sumas abonadas por la empleadora -sin constancia documentada-,

como “partida mensual de restitución de gastos de locomoción”, tuvieron como único Fecha de firma: 22/02/2021

objeto retribuir el trabajo prestado por la Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

accionante y fueron abonadas por la empresa bajo Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

dicha modalidad con el fin de eludir el pago de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

Sentado lo expuesto, considero que la conducta adoptada por la empleadora al abonar parte del salario de la trabajadora sin registración, imputando tales sumas como “viáticos por movilidad” cuando, como quedó dicho, no eran tales, constituyó

un accionar fraudulento que justificó la decisión resolutoria adoptada por la trabajadora.

De tal modo, corresponde revocar este aspecto de la sentencia de grado y hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Corresponde aclarar que, como sostiene la actora, teniendo en cuenta el principio recepticio que debe regir la extinción del contrato y que, a tenor de lo informado por el Correo a fs. 584 y 599, el telegrama de despido llegó a conocimiento de la empleadora el 1/8/2014, corresponde fijar esta última como fecha de finalización del vínculo.

Corresponde hacer lugar asimismo a la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323 en tanto intimada que fue la demandada al pago de las indemnizaciones por despido (ver fs. 600), ésta no hizo efectivo su pago obligando a la accionante a iniciar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace a la naturaleza remuneratoria o no del servicio de telefonía celular y de la provisión de notebook, entiendo que, tal como sostuvo el sentenciante de grado, los mismos constituyen prestaciones salariales complementarias en especie.

De comienzo, cabe memorar que el artículo 103 de la LCT recepta el denominado concepto amplio de remuneración al disponer en su primera parte que está

constituida por todo lo que el trabajador perciba como consecuencia del contrato de trabajo, en oposición al concepto estricto que sólo considera remuneración a la contraprestación debida por el empleador por la ejecución de la prestación laboral. En consecuencia, cabe considerar remuneración en general a toda prestación que supone un ingreso efectivo o evita un gasto.

Desde la precitada perspectiva, correspondía a la demandada alegar y probar que los rubros en discusión no poseían naturaleza remuneratoria.

Ninguna prueba aportó la accionada a fin de demostrar que tanto el teléfono celular como la notebook le habían sido suministrados a la trabajadora como herramientas de trabajo para un uso exclusivamente laboral. Adviértase que de los dichos del responde surge un tácito reconocimiento de su uso personal, en lo que la accionada dio en llamar “una costumbre contra legem” y si bien insiste en que dicho accionar de la trabajadora implicaría un acto de indisciplina y abuso de sus facultades, lo cierto es que ninguna constancia obra en autos que acredite que la empresa hubiera...

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