Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2021, expediente L. 123216

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.216, "B., J.S. y otros contra S.T.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Acuerdo 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazóin liminela acción de amparo sindical deducida, por la que los actores procuraban -con fundamento en los arts. 47 y 53 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592- el cese del comportamiento antisindical atribuido a la accionada, la nulidad de los despidos y la reinstalación en sus puestos de trabajo, asimismo, el cobro de salarios caídos y de las sanciones por práctica desleal (v. sent., fs. 248/251).

Esta Suprema Corte, luego de resolver la queja interpuesta, declaró procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, revocó el fallo de grado y remitió los autos al tribunal de origen para que -integrado con otros jueces- dictara un nuevo pronunciamiento (v. sent., fs. 360/371).

Con renovada integración, el tribunal de la instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión (v. fs. 3.203/3.225 y aclaratorias de fs. 3.227/3.229 vta. y 3.230/3.232 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, siendo que la accionada, además, articuló uno de nulidad (v. fs. 3.263/3.292 vta. y escrito electrónico de fecha 9-XI-2011, respectivamente), que fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 3.297/3.298.

Posteriormente, la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida cautelar, lo que fue admitido por el tribunal, quien -de este modo- ordenó la reinstalación de los actores en sus respectivos puestos de trabajo (v. fs. 3.415/3.418 vta.).

Contra esta última resolución, se interpuso por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica del día 19-II-2019), el que, denegado por ela quo(v. fs. 3.471/3.473), fue concedido por este Superior Tribunal a fs. 3.756/3.758 vta., al haberse admitido la queja interpuesta.

Oído el señor P. General (v. fs. 3.774/3.776 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte demandada?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por esa misma parte?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el deducido por la parte actora a fs. 3.263/3.292 vta.?

    En tal caso:

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto por la parte demandada contra la resolución que otorgó la denominada "medida cautelar"?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.1. El tribunal de trabajo acogió la acción de amparo incoada por los señores R.M.B., J.S.B., J.R.C., C.G.F., R.O.G. y D.S.G. y condenó a S.T.S. a reinstalar a los trabajadores en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la sentencia, momento a partir del cual se devengarían los salarios correspondientes en la misma categoría que detentó cada accionante desde el distracto; ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria. Asimismo, condenó a la demandada a abonar a los accionantes los "salarios caídos" por el período comprendido entre el despido hasta la efectiva reinstalación, pero -explicó- en tanto la prueba producida no había aportado elementos precisos en atención al tiempo transcurrido, la determinación del monto quedaría sujeto -una vez firme la sentencia- a la liquidación a realizar por el perito contador designado. Finalmente, dispuso la aplicación de intereses moratorios a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, capitalizando los períodos devengados hasta el momento del traslado de la demanda, conforme el art. 770 del Código Civil y Comercial (v. fs. 3.203/3.225).

    En lo sustancial, para arribar a aquella decisión -en lo que interesa-, juzgó acreditado en el veredicto que los trabajadores se desempeñaban en "la planta faenadora y procesadora de aves" perteneciente a S.T.S. (v. vered. primera cuestión, fs. 3.204).

    Luego, consideró demostrado que el día 30 de agosto de 2006 se dispuso la apertura del concurso preventivo de la demandada (ante el Juzgado Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de Mar del Plata). También, que posteriormente se inició un procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo provincial, que culminó con la homologación de un convenio (prorrogado desde el 30-IX-2008, cada seis meses), en el cual se establecieron las pautas remunerativas propuestas por el empleador para cada trabajador, contando con la participación del Sindicato de Empleados de Comercio (v. vered. primera cuestión, fs. 3.204 vta.).

    Tras analizar los hechos reconocidos por las partes, el intercambio telegráfico, la prueba testimonial y, especialmente la informativa producida en la causa, consideró probado que el día 1 de junio de 2007 se llevó a cabo en el establecimiento donde se desempeñaban los trabajadores un acto a efectos de elegir delegados directos por la Central de Trabajadores Argentinos, del cual resultaron electos los señores G., G. y G.(.hecho que fue notificado a la empleadora el día 14-VI-2007) y que motivó la formación del expediente administrativo n° 251.177 ante el Ministerio de Trabajo de la Nación (v. vered. segunda cuestión., fs. 3.206).

    Seguidamente, indicó que el día 23 de julio de 2007, el Sindicato de Trabajadores de Alimentación de Buenos Aires le notificó a S.T.S. la candidatura del señor G. a delegado de personal (v. vered., fs. cit.).

    A su vez, puntualizó que el día 8 de febrero de 2008, se celebró una asamblea en el lugar de trabajo de los actores que originó la constitución del "Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines" y que del acta pertinente incorporada a la causa surgía la participación de los accionantes B. y Cuello (en carácter de Presidente y Secretario de actas, respectivamente), F. y B. (como responsables de la suscripción del acta) y G. (electo como autoridad provisoria); remarcó que dicha conformación fue notificada a la demandada. Ponderó a la par, que días después -más allá del evidente equívoco en el año- los actores B., G. y G. comunicaron a la accionada que habían resultado electos como integrantes de la comisión directiva de aquella entidad en formación y que se encontraba iniciado el trámite de inscripción ante la autoridad nacional del trabajo. Y vinculado con el camino recorrido en el desarrollo formal de la asociación sindical, señaló que luego de requerida ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, fue la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (S.V.) la que ordenó la simple inscripción gremial de la mencionada entidad el día 16 de mayo de 2014; además, precisó que posteriormente obtuvo personería gremial de primer grado mediante la resolución 1.304, el día 1 de diciembre de 2014 e indicó -ahora- que conforme esa documentación todos los actores integraban la comisión directiva del Sindicato, con mandato vigente hasta el día 22 de junio de 2019 (v. vered. segunda cuestión, fs. 3.206/3.207).

    Retomando la cadena de acontecimientos que valoró relevantes, consideró probado que el día 9 de abril de 2008, se celebró una reunión en la planta faenadora y procesadora de aves con la finalidad de solicitar a los empleadores una negociación de las pautas salariales -entre otros reclamos-, precisó que participaron todos los trabajadores, ocasionando la suspensión de tareas. Ponderó que, frente a ello, la empresa demandada requirió la presencia de un escribano para que "intime a los trabajadores a desalojar el comedor y a cumplir con su débito laboral, ello bajo apercibimiento de despido" (v. vered. tercera cuestión, fs. 3.207 y vta.).

    Luego, juzgó acreditado que los accionantes fueron despedidos por la demandada mediante telegrama cursado el día 10 de abril de 2008, fundado en la negativa a prestar y retomar tareas pese a la intimación fehaciente dada en tal sentido y por haber incitado a sus compañeros a adoptar idéntica actitud, provocando un importante daño e incumpliendo las obligaciones laborales a su cargo. Refirió que, en respuesta, el día 14 de abril de 2008 los actores negaron esas afirmaciones y aseveraron que el distracto dispuesto obedeció a una causal discriminatoria, en represalia por la actividad sindical desarrollada en el ámbito de la Comisión Directiva y los reclamos salariales efectuados; el cual fue contestado por la accionada el día 17 de abril de 2008, ratificando el despido dispuesto (v. vered. tercera cuestión, fs. 3.208 vta. y 3.209).

    A., que el día 14 de abril de 2008, luego del distracto impuesto a los accionantes, S.T.S. remitió a otros trabajadores una carta documento intimándolos en forma inmediata a retomar tareas bajo apercibimiento de despedirlos con justa causa; que esa comunicación fue contestada por los trabajadores intimados manifestado que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga; y que en réplica a esto último, la empresa contestó rechazando la legitimidad de la medida y reiterando la intimación a retomar tareas (v. vered. tercera cuestión, fs. 3.209 vta. y 3.210).

    Desde esa plataforma fáctica, ya en la etapa de sentencia, el tribunal de origen entendió probado que las acciones llevadas a cabo por los actores constituyeron actividades sindicales y que aun cuando al momento del despido no las ejercieron al amparo de una asociación sindical cuanto menos inscripta, lo cierto fue que de ellas surgió el nacimiento del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines, cuya inscripción fue solicitada el 18 de marzo de 2008 y demoró más de seis años (v. sent., fs. 3.213).

    Con sustento en ciertos...

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