Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Julio de 2018, expediente CNT 017937/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92782 CAUSA NRO. 17937/2016 AUTOS: “BRAVO JORGE LUIS C/ ISS FACILITY SERVICES SRL S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 08 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 98/100 apela la parte demandada mediante la presentación de fs. 101/109, con oportuna réplica de su contraria a fs. 111/112.

  2. El Sr. Bravo inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que la aquí demandada le cancele la deuda salarial de la cual afirmó ser acreedor.

    Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditado el trabajo en horario extraordinario en virtud de las declaraciones testificales aportadas a la causa. Según afirmó, el CCT prevé una jornada semanal de 42 horas y ese elemento de juicio validó la labor en exceso de la jornada convencional, sin que se le abonen del modo correspondiente. De este modo, y dado el carácter alimentario de la deuda contraída por la demandada, estimó justificada la decisión rupturista.

  3. Ante dicha situación se alza la parte demandada quien se queja, en primer lugar, porque comprende que la premisa desde la que se parte en la sentencia de grado resulta errónea. Advierte que el convenio establece una jornada de 44 horas (lunes a viernes ocho horas y sábados cuatro horas).

    Señala que H. no es una testigo con convincente poder suasorio pues laboró hasta el año 2012; respecto de A., manifiesta que el testigo evidencia una memoria selectiva que no le permite recordar desde y hasta cuándo laboró para la demandada, ni el lugar donde lo hizo, pero sí la jornada realizada.

    Pues bien, en primer lugar señalo que el CCT 74/99 prevé una jornada semanal de 42 hs. para el personal de trabajo continuo (art. 28 primer punto) sin que la demandada haya podido justificar en su apelación por qué

    considera aplicable la jornada de 44 horas que le corresponde al personal discontinuo (art. 28 segundo punto). Por ello considero acertada la decisión de grado al respecto.

    Fecha de firma: 30/07/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28201335#211919100#20180730120637631 Poder Judicial de la Nación Igual consideración me merece el análisis de los testigos. Memoro que el actor laboró desde el 30.06.2012 hasta el 03.04.2014 y que el fundamento de su distracto fueron las horas extraordinarias laboradas y no abonadas de los 22 meses que duró su relación. Dicho esto, no encuentro desdeñables a los testimonios de H. quien ratificó la jornada superior a la convencional hasta “fines de 2012” que fue el momento en el que dejó de trabajar allí.

    Tampoco deben ser relativizadas las afirmaciones de A., quien explicó que trabajaban juntos...

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