Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 11 de Noviembre de 2010, expediente 1.094/10

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala II

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Causa n° 1094/10 - Orden 9780

BRAVO, J.E. y otros c/

Estado Nacional s/ Ordinario

Poder Judicial de la Nación Juz.Fed.San Martín 2 - Sec. 1

Año del B.C.-SalaI.-Reg. °

n°204/10

°

F°312/313

San Martín, once de noviembre de 2.010.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal para dirimir la contienda negativa de competencia en razón del territorio, suscitada entre el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín y el Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora (decreto-

    ley 1285/1958, art. 24.7). A fs. 103/103vta. obra el dictamen del señor F. General.

  2. Ante todo, del estudio del presente legajo surge que el a quo se inhibió de seguir entendiendo en autos en la consideración de que “del poder acompañado … se desprende que los actores poseen su domicilio en el Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires” (v. resol.

    fs. 90).

    Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento se advierte que cuatro de los demandantes [SANTILLI, BRAVO,

    BIDEGAIN y PUCCI] denunciaron ser vecinos de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 1/3; doct. arts. 979 y 993, Cód. Civil).

    Sumamos que del informe actuarial practicado en esta instancia surge que los nombrados se desempeñan en la “SECRETARÍA GENERAL DNG”, ubicada en el Edificio Centinela,

    sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 13, 41,

    −1−

    42, 65 y 104). Entonces, esta doble cuestión, por un lado,

    la falta de decisión expresa, positiva y precisa en relación a la competencia para entender en la demanda de ese grupo de actores que no se domicilian en E.E., y, por otro lado, el conocimiento del lugar en que los agentes cumplen funciones, hace que las actuaciones deban regresar al Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, a fin de que la Sra. Jueza se expida a su respecto (doct. CPCC, art. 163.6, 1er. párr.).

  3. Luego, en los límites en que quedó trabada la contienda en relación al grupo integrado por cinco demandantes [CESAR, PALACIO, ZAWERUCHA, ANDRADA y ETCHEVERRY]

    que denunciaron ser vecinos del Partido de E.E., cabe señalar que si bien es cierto que la competencia en razón del territorio puede ser prorrogada en asuntos exclusivamente patrimoniales, no menos real es que este principio de prorrogabilidad debe ser aplicado razonablemente, puesto que con su adopción se pretende facilitar la actuación procesal de las partes para que puedan dirimir sus conflictos con mayor comodidad y menores gastos,

    ...

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