Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Marzo de 2018, expediente CNT 034851/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111926 EXPEDIENTE NRO.: 34851/2011 AUTOS: BRAVO H.D. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 395/407). A su vez, dicha parte, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, de la restante codemandada y de los peritos actuantes, por elevada. Asimismo, la perito contadora y el perito médico criticaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 392 y fs. 394).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque la Sra. Juez a quo le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico; porque la condenó en los términos establecidos en el derecho común en forma solidaria con la empleadora y en los términos de la ley especial por el monto determinado en el fallo.

También se queja por la tasa de interés aplicada y por el quantum indemnizatorio diferido a condena.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la aseguradora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico y concluyó que el actor presentaba una incapacidad psicofísica del 9,35% de la t.o. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que la sentenciante no valoró las impugnaciones oportunamente efectuadas respecto del mencionado dictamen.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20303179#200000446#20180307085604424 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Considero que no asiste razón a la apelante. En primer lugar, corresponde señalar que, contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la Sra.

Juez de grado efectuó una valoración del dictamen pericial médico a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 477 CPCCN) y, además, consideró las impugnaciones oportunamente efectuadas por la aseguradora a fs. 348 (ver fs. 387) y concluyó que, tales observaciones, “no conmovían las conclusiones del experto quien brindó las explicaciones y ratificó su informe a fs. 357” (sic).

No obstante lo expresado, cabe destacar que el perito médico informó a fs. 329/345 que el accionante presentaba várices primitivas de grado I que podían vincularse con una estancia de pie prolongada y grandes esfuerzos que lo incapacitaban en el 2% de la t.o. Agregó el galeno que el actor además padecía de lesiones evidenciadas en la piel que no se vinculaban con la actividad laboral. Indicó, asimismo, que el Sr. Bravo presentaba una hipoacusia perceptiva bilateral y simétrica compatible con trauma acústico de 2º grado que le provocaba una pérdida auditiva del 17,5% y una incapacidad del 7,35% de la t.o. en relación concausal con las tareas realizadas. Indicó que el actor presentaba una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con manifestación depresiva que le provocaba una incapacidad del 5% de la t.o.

Tal como puede apreciarse el especialista ha explicado en forma suficientemente clara que las condiciones de trabajo bajo las cuales B. se desempeñó para Plast S.A. han dejado secuelas invalidantes; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de las afecciones físicas y psíquica. Ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a diferentes estudios realizados al actor, lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

La impugnación de fs. 348 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN).

En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el segmento recursivo de la aseguradora y mantener lo resuelto en la instancia de grado anterior en cuanto concluyó que el actor presentaba una incapacidad física del 9,35% de la t.o relacionable con las condiciones bajo las cuales se desempeñó para la asegurada de la recurrente.

Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20303179#200000446#20180307085604424 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la aseguradora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación de causalidad adecuada entre el ambiente laboral y las condiciones de trabajo y las patologías que presenta el actor cuando, según expresa, “la actora no produjo prueba testimonial” para acreditar las características del trabajo desarrollado.

En primer lugar cabe señalar que el planteo recursivo de la aseguradora codemandada no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de...

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