Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Mayo de 2016, expediente FSM 013064288/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 13064288/2006/CA1, Orden Nº

13.111 “BRAVO, H. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MUNICIPAL DE LA MATANZA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 6 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BRAVO, H. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MUNICIPAL DE LA MATANZA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad al orden de sorteo, La Dra. L.B.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia en su pronunciamiento de Fs. 468/474Vta. no hizo lugar a la demanda interpuesta por H.B. contra la Obra Social del Personal Municipal de la Matanza y la Clínica del Buen Pastor (Climo S.A.). Por ello, impuso las costas a la parte actora vencida (Art. 68 y Cc., CPCC).

    Para así resolver, consideró que de las pruebas colectadas en autos quedó acreditado que el médico tratante –Dr. C.A.G.-, sobre la base de los antecedentes clínicos que reportaba el Sr.

    Bravo –a quien asistía desde larga data- y en función del resultado obtenido con el estudio de imágenes (ecografía transrectal) y citológico (biopsia con punción aspirativa con aguja fina), instrumentó una de las alternativas válidas para el tratamiento de casos como el de autos –la intervención quirúrgica 1 Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA #11853905#152296980#20160509100757164 extirpatoria-. Asimismo, consideró que ha quedado probado que el “Diagnóstico: Próstata: Positivo para células neoplásicas. Compatible con carcinoma” importó

    un cuadro clínico en función del cual, según el protocolo, una interconsulta -con nuevo estudio- no era necesaria, al no mediar elementos validantes de un estado de “duda diagnóstica”, según la definición brindada por la pericia médica.

    También, tuvo por acreditado que, aun en los casos de hiperplasia prostática benigna (diagnóstico post operatorio de la dolencia del Sr. Bravo), una intervención no está exenta de riesgos y complicaciones inherentes al resultado (hemorragia infecciosa, lesiones uretrales, estenosis, incontinencia, etc.).

    Además, tuvo presente la tradicional postura (que acepta la clásica distinción de Demogue) por la cual la prestación a cargo de los médicos importa una obligación de medios y no de resultados y, por ello, es el damnificado quien debe acreditar la culpa del profesional. Así, dispuso que no ha existido elemento de convicción alguno que permitiera efectuar reproche respecto de la actuación que le cupo al Dr. G. en la intervención quirúrgica del Sr. Bravo y que pueda sustentarse en un error de diagnóstico o mala praxis.

    Asimismo, consideró que los dichos del propio 2 Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA #11853905#152296980#20160509100757164 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 13064288/2006/CA1, Orden Nº

    13.111 “BRAVO, H. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MUNICIPAL DE LA MATANZA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA accionante en su demanda han reflejado que recibió

    información del estado de su cuadro con el resultado de la biopsia y del temperamento a seguir, habiendo consentido la realización de la intervención.

    También, determinó que el replanteo del escenario inicial –efectuado por la parte actora-

    pretendiendo reencausar la cuestión con un supuesto error de diagnóstico del patólogo en función del cometido “de colaboración de éste para con el médico”

    -para así obtener una condena-, no puede tener acogida judicial. Ello así, porque entendió que no se acreditó

    debidamente tal extremo, que la circunstancia tampoco fue alegada como basamento del reclamo reparatorio y, porque el galeno tratante no debe cargar con la culpa de un tercero por quien no debe responder (patólogo)

    ya que no se ha acreditado su dependencia. Por todo lo expuesto, consideró innecesario el juzgamiento de las restantes cuestiones traídas a juicio.

  2. Ahora bien, corresponde tener a la citada en garantía San Cristóbal SM de Seguros Generales por contestado el traslado conferido a Fs.

    520.

  3. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a Fs. 484/484Vta., expresando agravios a Fs. 513/518, habiendo contestado los agravios las 3 Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA #11853905#152296980#20160509100757164 citadas en garantía -Sancor Cooperativa Ltda. de Seguros y San Cristóbal SM de Seguros Generales- a Fs.

    521/524Vta., no haciéndolo así las coaccionadas -Obra Social del Personal de la Matanza y Climo S.A.-.

    Las quejas de la parte recurrente giran en torno al rechazo de la demanda y, considera que el iudex a quo –en su pronunciamiento- ha prescindido de los hechos de la causa, del derecho aplicable, de las probanzas y de las conclusiones lógicas a las que por ellas se arriba.

    Para avalar su postura, citó jurisprudencia.

    Finalmente...

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