Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha03 Junio 2020
Citado como402/20
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 298 p 275/279.

Santa Fe, 3 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2017 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "BRAVO, G.B. contra CONSORCIO PR.ED.AV.FRANCIA 979 - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (EXPTE. 72/16 - CUIJ 21-03665753-4)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512866-5)); y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, por sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -en lo que resulta de interés- declaró desierto el recurso de nulidad deducido por el accionado y receptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicha parte revocando la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasa de interés y la confirmó en lo restante, con costas al demandado apelante.

    Contra tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad normativa y fáctica.

    En su presentación, tildó a la resolución de arbitraria por cuanto la misma consideró aplicable el artículo 11 del Convenio Colectivo de Trabajo 378/04 de manera tal que le correspondería a la actora por cada año de servicio el equivalente al 2% del sueldo básico de un ayudante permanente sin vivienda de cuarta categoría, cuando -según afirma- el artículo referido sólo se aplicaría al personal mensualizado pues extenderlo al personal jornalizado que ingresó a trabajar antes de su modificación derivaría en consecuencias manifiestamente absurdas e inconstitucionales, en tanto percibiría un monto mayor por el adicional por antigüedad que por sus jornales.

    En dicha linea sostuvo que cuando la norma refiere a "categorías" solo incluye al personal permanente pero no al personal jornalizado, además consideró que el artículo menciona la palabra "sueldos" y la actora percibe "jornales" por lo que quedaría excluida del plus genérico previsto exclusivamente para los mensualizados.

    Asimismo, señaló que ningún empleado puede ganar más de plus por antigüedad que de remuneración por el trabajo que realiza, por lo que considera que para evitar el absurdo y efecutando una interpretación razonable de la norma, la liquidación por antigüedad en supuestos como el de autos debería calcularse en un 2% sobre una reducción propocional del salario básico que indica el artículo en relación a las horas trabajadas por el empleado jornalizado.

    Por otra parte, sostuvo que la decisión de la Sala tiene fundamentación sólo aparente al señalar que no resultó controvertido en la causa la modificación del artículo 11 del Convenio Colectivo 378/04 en cuanto redujo la bonificación por antigüedad para los trabajadores de las categorías de media jornada, suplente y jornalizados del 2% al 1% del sueldo básico de los ayudante permanentes sin vivienda de cuarta categoría, pues dicha modificación valdría como pauta interpretativa, desde que no puede sostenerse válidamente que fue una reducción -pues supondría una violación al principio de intangibilidad- sino que sería indicativa que no se encontraban incluídos tal como lo afirma su parte.

    También cuestionó la solución adoptada por la Alzada por no tratar los argumentos invocados sobre la no aplicación de la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, insistiendo que el pago "de más" del rubro "plus por antigüedad", fue única y exclusivamente fruto de un error de cálculo, entendible y excusable.

    Achacó a los Sentenciantes realizar una interpretación literal de la norma sin atender a la intención del legislador arribando a una solución que conduce a encontrar el absurdo en la propia ley y viola el principio de equidad e igualdad.

    Se agravió, asimismo, que el pronunciamiento atacado no haga lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo en cuestión, cuando resulta manifiesta la violación a la garantía de razonabilidad, al derecho de igualdad y una verdadera confiscación al derecho de propiedad.

    Finalmente, cuestionó la tasa de interés fijada por los Sentenciantes...

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