Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 030389/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Bravo, G.A. y otros c/ Cinquemani, R.M. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 30.389/2015

Juzgado Civil n.° 16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Bravo, G.A. y otros c/ Cinquemani,

R.M. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 5 de julio de 2022 rechazó la demanda entablada por G.A.B. -por sí y en representación de su hijo menor de edad V.J.O.-,

    y por F.P.T., contra R.M.C.,

    Socorro Médico Privado S.A., V.H.S., Paraná S.A. de Seguros y Aseguradora Federal Argentina S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2013.-

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fecha 15 de febrero de 2023 fueron replicados mediante escritos del 10 y 19 de marzo de 2023.-

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios el 30 de marzo de 2023, los cuales no fueron respondidos.-

  2. Previo al tratamiento de las quejas formuladas en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relatan las demandantes que el día precedentemente indicado, siendo poco más de las 0 hs., el Sr. N.M.O. circulaba al mando del Volkswagen Gol, dominio LIA811,

    por la calle T.A. en dirección de M. a S.M.,

    haciéndolo a mínima velocidad.-

    Indican que, habiendo superado más de la mitad del cruce de Av. S., la unidad fue embestida en su parte media y trasera izquierda por el sector frontal de la ambulancia M.B.S., dominio HQD186, el que circulaba a excesiva velocidad. Luego del impacto, el Volkswagen Gol fue nuevamente embestido en su parte trasera por el sector frontal del vehículo Ford Falcon, dominio VMP093.-

    Manifiestan que, debido a la violencia de la embestida, se produjo el fallecimiento de N.M.O.. Agregan que la ambulancia no se encontraba en emergencia,

    pues no llevaba encendidas las luces pertinentes y tampoco tenía su sirena funcionando.-

    A su turno, Aseguradora Federal Argentina S.A.

    relata que el rodado F.F. se encontraba circulando correctamente por la Av. S. y que, al llegar a la intersección con la calle T.A., detuvo su marcha. En ese instante, un vehículo Volkswagen Gol, que circulaba por la mencionada arteria,

    cruzó la Av. Sarmiento a alta velocidad y fue embestido por una ambulancia en su parte trasera. El Volkswagen Gol dio un giro, cruzó

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    por arriba del boulevard e impactó al vehículo Ford Falcon que se encontraba detenido, por lo que entiende que ninguna responsabilidad le cupo al conductor de este último rodado.-

    Por su parte, Socorro Médico Privado S.A. sostiene que la ambulancia de terapia intensiva M.B.S. era conducida con prudencia, respetando las normas de tránsito, con sirena y balizas encendidas dado que estaba cubriendo una emergencia.-

    Señala que dicho vehículo circulaba por la Av. Pte.

    Sarmiento de J.C.P. y que, al llegar a la intersección con la calle T.A., apareció de manera imprevista el automóvil Volkswagen Gol, el que no se detuvo y se lanzó a cruzar la avenida a excesiva velocidad, colisionando a la ambulancia. Luego del contacto, la ambulancia colisionó contra un poste de alumbrado público para finalmente golpear contra una garita de transporte de colectivos. El Volkswagen Gol continuó su marcha, invadiendo el carril contrario de la Av. S. y chocanco contra un Ford Falcon que circulaba por esa avenida. -

    Postula que el accidente se produjo por la impropia maniobra que intentó realizar el Sr. O. y enfatiza que la ambulancia se dirigía a atender una emergencia (código rojo), razón por la cual circulaba con los dispositivos de alarma luminosos y acústicos exigidos. -

    A su turno, Paraná S.A. de Seguros brinda una versión del siniestro en similares términos a la expuesta por Socorro Médico Privado S.A.-

    El codemandado V.H.S. aporta un relato de los hechos idéntico al realizado por Socorro Médico Privado S.A.-

    Finalmente, R.M.C. narra el modo en que se produjo el siniestro de forma semejante a la que efectuara Aseguradora Federal Argentina S.A.-

  3. Establecido lo anterior, y atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por los emplazados, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento,

    o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

    100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ.

    y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (

    facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf.

    Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño...

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