Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2001, expediente L 73871

PresidenteNegri-Pettigiani-Salas-de Lázzari-Pisano
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,S.,de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.871, “B., F.R. contra H.S. y otros. Enfermedad profesional”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de General S.M. rechazó la demanda instaurada; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

  1. El tribunala quotuvo por acreditado que el actor padece una hipoacusia perceptiva bilateral aunque no consideró demostrado en autos que dicha afección presente vinculación causal o concausal con las condiciones ambientales en las que se desenvolvió su trabajo (ver fs. 159).

    Afirmó también el sentenciante que dado el juicio de probabilidad emitido por el perito médico debió demostrar B. que estuvo sometido durante su desempeño a las órdenes de la demandada a niveles de intensidad sonora suficientes para configurarse en agente nocivo causante de la afección.

    Sin embargo -agregó- la pericia técnica determinó que en el puesto donde trabajaba el actor -máquina gaseadora- el nivel sonoro continuo equivalente (NSCE) alcanza sólo a 83,8 dBA (en otros lugares, donde se dice hubo trabajado los valores son aún inferiores) cifra que está por debajo del límite de 90 dBA fijado como máximo permisible de exposición para un trabajador que labore 8 horas diarias o 48 semanales (anexo V, Capitulo 13, punto 2, dec. 351/1979), lo cual lo persuadió sobre la inexistencia de nocividad en el nivel sonoro verificado (ver fs. 156 y vta.).

  2. Como bien señala el recurrente el tribunal de grado incurrió en absurdo en la apreciación del material probatorio así como en transgresión de la doctrina de esta Corte.

    Ha dicho este Tribunal que la circunstancia de que el nivel sonoro del ambiente de trabajo no supere los porcentajes máximos en decibeles establecidos en la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo no implica que el ruido existente en el mismo no...

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