Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 2006, expediente L 79366

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Roncoroni-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., R., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.366, "B.E., L.G. contra Mercobank S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó la demanda deducida por L.G.B.E. contra M.S.A. en la que se perseguía el cobro de horas extras, diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido, remuneraciones adeudadas, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario y daño moral y material (fs. 430/441).

  2. El actor deduce a fs. 446/455 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de la ley 22.425; del decreto ley 2289/76 y de los arts. 9, 12, 15, 54, 201 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 332, 384, 385 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 inc. "a" de la ley 11.544; 499 y 1109 del Código Civil y 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución nacional. Sostiene que tres son los cuestionamientos que le merece el fallo dictado, a saber: a) el rechazo de haberes por horas extras trabajadas; b) absurda apreciación de la prueba al rechazar el reclamo por daño material ocasionado por el despido incausado, y c) la incorrecta aplicación del tope para el cálculo de la indemnización por antigüedad, por cuanto -a su criterio- el mismo resulta inconstitucional.

  3. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El recurso ha de prosperar parcialmente.

  5. En lo que resulta de interés -con relación al primer agravio traído- el tribunal interviniente estableció que, por el tipo de funciones que B.E. cumplía en la regional Tandil de la entidad bancaria demandada, no le correspondía el pago salarial de las horas extraordinarias por las que prestó servicios por encima de la jornada laboral, siendo que a las labores de dirección, como son las que desempeñaba el actor, no le eran aplicables las normas sobre jornada máxima, conforme lo dispone el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544 (sent. fs. 432 vta.).

    Esta decisión del tribunal de grado, no obstante el esfuerzo desplegado, no logra ser descalificada por el recurrente.

    Reiteradamente esta Corte ha establecido que el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544 resulta de aplicación a quienes realizan exclusivamente labores de dirección o vigilancia, y que tal excepción al pago de haberes por horas extras no rige cuando el empleado efectúa otro tipo de tareas ajenas a las específicas de dirección (conf. causas L. 34.019, sent. del 13-XI-1984; L. 45.856, sent. del 5-III-1991; L. 58.613, sent. del 17-IX-1996).

    En el caso en estudio, el tribunal de origen entendió que incuestionablemente el desempeño de B.E. se enmarca en tal régimen de excepción, por cuanto las funciones que ejecutaba -a favor del banco accionado- eran de alta jerarquía, pues como se acreditó en el veredicto, éste era el máximo responsable en el área de "recupero de cartera" de la regional Tandil del Mercobank S.A., comprendiendo además la supervisión de 25 sucursales (vered. 3ª cuestión, fs. 425/426).

    El compareciente, en su recurso extraordinario, pretende, sin éxito, cuestionar esta conclusión, al entender que dicha normativa legal no resulta de aplicación a los trabajadores bancarios, alegando que éstos se rigen por una reglamentación específica y particular como lo son: el dec. ley 2289/1976 y la ley 22.425.

    Sin embargo, su cuestionamiento resulta notoriamente ineficaz, porque si bien es cierto que el personal bancario se rige por preceptos especiales en materia de jornada de trabajo, el compareciente omite referirse en su impugnación al decreto 1088/1945, aplicable al caso de autos, que en su art. 4 -y a los efectos de lo que dispone el inc. "a" del art. 3 de la ley 11.544- detalla al personal bancario comprendido, según la función que ejerce, dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia.

    Definitivamente, no resulta errónea entonces, la decisión del tribunal del trabajo que aplicó en la especie el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544, por cuanto la reglamentación de la jornada laboral de los trabajadores bancarios -dec. ley 1088/1945- considera que las funciones jerárquicas, como las que cumplía el actor B.E. en la Regional Tandil del Banco accionado, quedan comprendidas en las previsiones de la mencionada normativa legal.

    Como consecuencia de lo expuesto, la conclusión objetada en este aspecto debe permanecer firme, no configurándose por lo tanto, la transgresión de los preceptos legales y constitucionales que se denuncian en el recurso, en derredor del cobro de horas extraordinarias.

  6. Tampoco acierta el recurrente, cuando cuestiona la apreciación y selección de las pruebas arrimadas al rechazar el reclamo por daño material, ocasionado por el despido incausado.

    Ello así porque el tribunal a quo, al explicitar la motivación de lo decidido en lo concerniente a que el actor B.E. no pudo acreditar fehacientemente que la entidad bancaria demandada lo autorizó a alquilar un inmueble para vivienda en la ciudad de Tandil y a un valor de $ 800, evaluó la prueba rendida brindando razones suficientes respecto del mérito de la misma, evidenciando un estudio lógico y razonado de los elementos que la integran, sin que se aprecie en la decisión cuestionada el vicio invalidante del absurdo que se denuncia en la queja.

    El apelante, no controvierte adecuadamente este fundamento del fallo, por cuanto sus alegaciones no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de como -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, sin tener en cuenta que al seguir el hilo de su propio razonamiento, soslaya referirse en forma concreta y efectiva a las razones brindadas por el a quo, sistema que resulta insuficiente para conmover la decisión impugnada.

    En mi opinión entonces, no logra acreditar el interesado que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa (conf. causa L. 48.766, sent. del 12-V-1992), debiéndose en consecuencia confirmar el fallo de origen, en cuanto establece que el trabajador no logró demostrar en autos que la accionada Mercobank S.A. lo haya autorizado a alquilar un inmueble responsabilizándose por el pago de dicha locación.

  7. Finalmente, con acierto, cuestiona el apelante el fallo de origen por el que se rechazó el reclamo de diferencias en la indemnización por despido abonada por la demandada, y el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. según ley 24.013).

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente decisión, ha modificado su tradicional postura en orden a la validez constitucional del tope a la base salarial que se utiliza para calcular las indemnizaciones por despido sin causa, establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.013.

      1. En efecto, en la causa "Vizzoti, C.A. c/ Amsa S.A." (sent. del 14-IX-2004, "La Ley", suplemento especial del 17-IX-2004), el Alto Tribunal se apartó de la doctrina que había fijado anteriormente en precedentes similares, en los cuales se había pronunciado por la validez constitucional de la referida limitación a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido.

      2. De esta manera, la Corte Suprema modificó la doctrina restrictiva que había establecido en la materia desde los fallos en las causas "Ulman c/ V.A.S.A" (sent. del 11-IX-1984, "Fallos", 306:1311) y "Paluri c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa" (sent. del 13-XII-1984, "Fallos", 306:1964) y -específicamente en lo relativo al tope establecido por la ley 24.013- a partir del caso "Villarreal, A. c/R." (sent. del 10-XII-1997, "Fallos", 320:2666).

      3. En este sentido, cabe recordar que, en una primera etapa, la Corte nacional convalidó la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -t.o. según ley 21.297- que establecía como módulo para fijar el tope indemnizatorio al salario mínimo vital y móvil.

        Así, en el citado caso "U.", dicho Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 343/1981, que fijaba el monto del salario mínimo vital y cuya insuficiencia se cuestionaba, precisamente, en cuanto módulo en la definición del tope para la base de cálculo de la indemnización por despido. En "P.", en cambio, se pronunció por la validez constitucional del propio diseño del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto establecía como tope máximo para la indemnización el equivalente a tres veces el importe del salario mínimo. Unos años después -y con diferente integración- el Máximo Tribunal mantuvo aquella doctrina en el caso "G., B. c/ San Sebastián S.A.C.I.F.I.A." (sent. del 4-IX-1990, "Fallos", 313:850).

        Un análisis de los considerandos de los precedentes mencionados permite afirmar que, por ese entonces, la doctrina de la Corte se estructuraba sobre los siguientes lineamientos fundamentales:

        (i) que la reglamentación de las relaciones de trabajo y, por lo tanto, lo referente a la extinción del contrato de trabajo y sus consecuencias era una tarea propia del poder legislativo.

        (ii) que, por tal razón, para desactivar el tope indemnizatorio debían concurrir circunstancias excepcionales que autorizaran a descalificar la legislación impugnada.

        (iii) que esa descalificación sólo podría operar...

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