Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Marzo de 2022, expediente CAF 071228/2016/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N°71228/2016; BRAVO, C.H. c/ EN - M

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, de marzo de 2022.- CV

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte actora, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “SE REVOQUE. APELA EN SUBSIDIO” [presentado: 17-2-2022,

00:10 hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 14-2-2022, cuyo traslado no fuera replicado por la parte demandada; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por auto del 14-2-2022 el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la actora en su presentación del 7-2-2022 tendiente a que se intimara de pago al organismo demandado por las sumas debidas en concepto de capital e intereses –

$368.798,86—, bajo apercibimiento de ejecución.

Ello así, toda vez que la demandada “se encuentra dentro del plazo legal para depositar las sumas adeudadas” (por fecha de aprobación de la liquidación 9-4-2021 y requerimiento de la previsión presupuestaria del 6-5-2021).

  1. Que, en su memorial de agravios, la actora solicita que se revoque la providencia apelada intimando a la demandada al pago de las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución, toda vez que la demandada no ha acreditado la previsión presupuestaria correspondiente a atender el crédito reconocido al actor.

    Aduce que, el art 22 de la ley 23.982 indica que por la fecha de la aprobación de la liquidación de autos –9-4-2021—, la demandada debería haber previsionado el crédito adeudado para el ejercicio 2022 y acreditado en autos dicha previsión.

    Refiere que, de las constancias de autos surge que la parte demandada nunca acreditó la ordenada previsión presupuestaria encuadrándose en la segunda parte del art. 22 de la referida ley.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, indica que esta situación le crea al actor una clara situación de indefensión y desamparo, lesionando su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), ya que desconoce si su crédito ha sido considerado o no, quedando al capricho del Ministerio demandado tener que esperar sin seguridad jurídica alguna.

    Puntualiza que, esta situación resulta de vital importancia por la segunda parte del mismo artículo 22, que habilita la ejecución del crédito si este no estuviera previsionado y aprobado por el Congreso Nacional.

    Señala que, el rechazo del Sr. Juez de grado es arbitrariamente contrario al artículo 22 de la ley 23.982, ya que impide que el actor pueda ejecutar su crédito al no haber previsión presupuestaria,

    precisamente por no existir presupuesto.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 14-2-2022.

  2. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el art. 19 de la ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia” (CSJN, Fallos: 322:2132, y esta Sala in re,

    Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública

    ,

    causa nro. 8922/2001, del 2-8-2011; Sala I, “O.G.C.Á. –

    Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –

    Resol. 81/90 s/...

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