Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 12 de Septiembre de 2014, expediente CIV 033834/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “L.C.M. contra Conserva V.E. y otro s/

daños y perjuicios” (N° 33.841/ 09) y “B.C.G. c/

Conserva V.E. y otro s/ daños y perjuicios” (N° 33.834/

09).

Juzgado Nº 71 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2.014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.C.M. contra Conserva V.E. y otro s/ daños y perjuicios” (N°

33.841/ 09) y “B.C.G. c/ Conserva V.E. y otro s/ daños y perjuicios” (N° 33.834/ 09) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D., L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

I.V. estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia que resolviera las actuaciones acumuladas.. En el expte. N°

33.841/ 09 se agravia de la sentencia de fs. 254/ 267 el actor a fs. 282/ 291, no habiendo sido contestado por la contraria el pertinente traslado conferido. En las actuaciones N° 33.834/ 09 se agravian de la sentencia de fs. 314/ 327, la actora a fs. 342/ 344 y la demandada y citada en garantía a fs. 348/ 358, habiendo sido contestados a fs. 361/ 367 por la actora y a fs. 302/ 310 del expte.

N° 33841/ 09 por el allí actor los pertinentes traslados conferidos.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA

II.- La sentencia.

La anterior juzgadora hizo lugar a las demandas promovidas por C.M.L. y C.G.B., condenando en consecuencia al accionado V.E.C. a pagarles la suma de $ 43.141 y $ 58.000 -respectivamente- por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos, dentro de los diez días. Todo ello más intereses y costas; haciéndose extensivo a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en su carácter de aseguradora (conf. art. 118 ley 17.418).

III.- Los hechos.

Reclaman los actores en ambas causas los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito a raíz del cual sufrieran los daños y perjuicios por los que aquí reclaman.

L. relata que el día 30 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10.00 hs, conducía una motocicleta Gilera modelo Super 1250, trasladando a su amigo B. a su domicilio. Que lo hacía por la calle S.P. de la localidad de G.C. y, al comenzar a trasponer la intersección con calle Patagonia, fue embestido en su lateral izquierdo por un automóvil Ford Falcon, el que era conducido por V.E.C., quien realizó una maniobra de giro a la izquierda en dicha intersección. Atribuye la responsabilidad al demandado, indica las partidas que integran el reclamo y cita en garantía a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (fs. 10/18 expte. 33.841/ 2009).

En similares términos se expresa en su demanda B., ya que era acompañante en la moto conducida por su amigo L. y atribuye la responsabilidad del siniestro a Conserva, citando a su aseguradora (fs. 14/ 20 expte. 33.834/ 09).

A su turno, la aseguradora citada reconoce que amparaba al rodado en cuestión. Admite la participación del mismo en un Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K accidente pero da su propia versión, planteando que el demandado no es responsable de lo sucedido. Alega que el Sr. Conserva circulaba por S.P. en dirección a Ruta 3 con prudencia y cuidado y, al llegar a la intersección con Patagonia, redujo la velocidad y, al comprobar que ningún vehículo circulaba por allí, comenzó el cruce, apareciendo -cuando ya había traspuesto más de la mitad de la encrucijada- una motocicleta zigzagueando y a excesiva velocidad, conducido por L., quien en lugar de disminuir la marcha, continúo la misma hasta impactar al vehículo del demandado en su lateral izquierdo.

Agrega que L. y B. venían de un asado con amigos de la noche anterior y se encontraban alcoholizados, lo cual fue admitido por ambos en la causa penal. Concluye en la responsabilidad de la motocicleta y aporta que los actores no llevaban casco protector (v. fs.

28/ 33 expte. 33.834/ 09 y fs. 43/ 48 expte. 33.841/ 09).

El accionado Conserva adhiere a las contestaciones de la citada en garantía (v. fs. 47 y 51 expte. 33.834/ 09 y fs. 50 y 53 expte. 33.841/

09).

Para decidir como lo hiciera, la magistrada actuante entendió, a la luz de las constancias de autos y de la causa penal que, conforme la experticia técnica producida por el Ing. W., la versión más verosímil de los hechos responde a la efectuada por la actora, resultando inverosímil la relatada por la demanda. En cuanto a la declaración de fs. 12 de la CP del testigo P., quien señaló que los actores venían zigzagueando y alcoholizados, produciéndose el impacto en momentos que el Falcon intentó esquivarlos, destacó la a-quo que dicho testigo no ratificó sus dichos en sede civil, a más que tal versión es desbaratada por el perito, quien negó la posibilidad del zigzag del biciclo. Por último, en lo que atañe al estado de alcoholismo, señaló

que no resulta relevante si no se acreditó que ese estado motivara el accidente. Así, en el entendimiento que la única causa del accidente fue la conducta de Conserva, quien se interpuso en la vía de circulación del biciclo, no habiéndose acreditado la eximente invocada (conf. art. 1113 segda. pte. del Cod. Civil) lo condenó a resarcir las consecuencias dañosas probadas y que guarden adecuado nexo de causalidad.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Así, hizo lugar respecto de C.G.B., a los rubros “daño físico” por la suma de $ 25.000, “daño psíquico” en $ 15.000, “tratamiento psicológico” en $ 2.500, “daño moral” en $ 15.000 y los “gastos médicos y de farmacia” en $ 500; rechazando el reclamo por “lucro cesante” por no haberse arrimado prueba que acredite la tarea y frustración patrimonial alegada. En cuanto a C.M.L., indemnizó el “daño físico” en $ 10.000, el “daño psíquico” en $ 15.000, el “tratamiento psicológico” en $ 5.000, el “daño moral” en $ 10.000 , los “gastos médicos y de farmacia” en $ 500, los “daños materiales” en $

2.241 y la “privación de uso” en $ 400; rechazando el reclamo por “lucro cesante” por no haber arrimado prueba que acredite los trabajos de electricidad que manifestó realizar. Todo ello más intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Bco. de la Nación Argentina (conf. plenario “S.…”).

IV.- Los agravios.

Expte. N° 33.841/ 2009:

Agravios del actor L.. Sus quejas se centran en:

1) la errónea incidencia de la no utilización del casco y las lesiones que padeciera a consecuencia del accidente, que llevara a la a-quo a meritarlo en la indemnización correspondiente a los daños físicos.

Señala que en modo alguno el caso pudo evitar las lesiones cervicales, como la rectificación de la lordosis cervical sufrida, ni mucho menos el traumatismo de mano. Alude que el casco deja el cuello al descubierto para permitir la libertad de movimientos. Que aun tratándose de una falta administrativa, de ningún modo tiene relación con las lesiones padecidas, ni las hubiera evitado.

2) los montos concedidos por “daño físico” y “daño psicológico” que considera muy bajos teniendo en cuenta las lesiones sufridas.

3) la suma consignada por “tratamiento psicológico” la que advierte reducida a la luz del tratamiento aconsejado por el experto y, Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 4) el monto acordado por “daño moral”, el que considera por demás escaso frente a la cantidad y calidad de las lesiones experimentadas y la repercusión en los sentimientos del damnificado.

Expte. N° 33.834/ 2009:

Agravios del actor B.. Cuestiona:

1) la omisión en considerar la juzgadora la ampliación de la pericial del Dr. G., detallando que el actor, además de la incapacidad por las lesiones físicas y psíquicas, posee cicatrices por las heridas que pueden ser intervenidas por plástica y por lo que adiciona un 10 % de incapacidad, lo que lleva a un valor indemnizatorio muy superior.

2) la suma acordada por “tratamiento psicológico” la que entiende reducida y que no alcanza a cubrir el tratamiento aconsejado por el experto.

3) ) la error incurrido sobre el no uso de casco, que en modo alguno puede evitar las lesiones cervicales, como la lordosis cervical sufrida, toda vez que el casco deja el cuello al descubierto para posibilitar la libertad de movimientos. Si bien se trata de una falta administrativa, nada tiene que ver con las lesiones padecidas.

4) los montos otorgados por “daño físico” y “daño psicológico” que considera muy bajos teniendo en cuenta las lesiones que sufriera.

5) la suma consignada por “daño moral”, la que considera por demás escasa teniendo en cuenta la cantidad y calidad de las lesiones experimentadas y la repercusión en los sentimientos del damnificado.

6) el monto fijado por “gastos médicos y de farmacia”, en el que se ha omitido considerar el tratamiento kinésico y artroscópico que surge de la experticia médica. Como también la intervención estética para mejorar las cicatrices adicionadas a las lesiones.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Agravios de la demandada y citada en garantía. Esta parte se queja de la responsabilidad establecida y de las conclusiones a que arribara la sentenciante, cuando tanto B. como L. se encontraban alcoholizados al momento del impacto y la moto circulaba en zigzag. Hacen alusión a la declaración del testigo P. en sede penal, a dos días del hecho, que avala esta versión. Y refieren que, aun contradiciéndose con la pericial mecánica, P. ha visto el impacto y sus instantes previos, circulando detrás de los actores y el experto, en cambio, basa sus conclusiones en meras hipótesis. Agregan que el estado de alcoholismo ha...

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