Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 058885/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 58.885/2014/CA1 (46.208)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “BRAVI CARINA ELIZABETH C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 22/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 392/394 formulan la actora a fs. 396/401 y la demandada a fs. 402/407,

mereciendo réplicas adversarias a fs. 409/413 y 414/417. También apela a fs. 395 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La demandada se considera agraviada porque la magistrada que precede hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido pretendido en la demanda. La demandada recurrente disiente con la valoración de la prueba rendida en las presentes actuaciones al afirmar que los elementos probatorios reunidos bastarían para tener por configurada la causal de “pérdida de confianza” que invocó al despedirla. Considero que no le asiste razón.

    La actora C.E.B., quien se desempeñaba como tripulante de cabina en vuelos internacionales a favor de la demandada desde su ingreso al Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    empleo en fecha 1/09/1994, fue despedida el día 30/08/2013 a tenor de una comunicación en la que se invocó como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato (art. 242

    LCT) el supuesto de la “pérdida de confianza”. Como hecho objetivo fundante de dicha causal se le atribuyó la contravención aduanera en la que habría incurrido durante el goce de una licencia al intentar ingresar divisas en exceso de lo declarado y del máximo permitido por las reglas aduaneras de los Estados Unidos en el aeropuerto de Miami el día 16 de agosto de 2013, circunstancia que aunada a su incomparecencia a los cursos de capacitación para la atención al pasajero a los que debía concurrir los días 20 y 21 y a los dos vuelos que tenía programados para los días 25 y 29 de ese mes y año, configuraron a juicio de la demandada incumplimientos con gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo.

    La magistrada considero que si bien el hecho apuntado, el cual estimó

    probado, constituía una falta pasible de sanción, no revestía por sí gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo, en razón de la ausencia de antecedentes disciplinarios durante el prolongado lapso de vigencia de la relación laboral. Por lo demás,

    señaló asimismo que los demás incumplimientos mencionado en la comunicación del despido, a saber, la inasistencia de la trabajadora a los cursos de capacitación y su falta de concurrencia a los dos viajes que tenía programados, habían sido necesaria consecuencia de las circunstancias en que se hallaba la trabajadora en el marco de la instrucción penal que había sido iniciada por tal motivo, razón por las que concluyó que no bastaban para justificar la decisión de ruptura.

    Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Esta decisión se encuentra recurrida por la demandada quien, pese a la enjundia evidenciada al apelar, no logra conmover el fundamento esencial de la sentencia del modo exigido en el art. 116 de la LO. No se soslaya que en atención a la especial versación de la actora no podía desconocer la gravedad de la falta contravencional en la que había incurrido (art. 902 del anterior Código Civil), pero coincido con el criterio de la magistrada en que el hecho contravencional que cometió ante la autoridad aduanera de los Estados Unidos al no denunciar oportunamente el exceso de divisas que transportaba, no revistió por la entidad de la falta gravedad suficiente para justificar por sí la ruptura del contrato de trabajo, sin perjuicio de hacerla pasible de alguna sanción de menor en uso de su facultad disciplinaria.

    Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia en cuanto estimó

    injustificado el despido dispuesto por tal causal, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del art. 2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos fácticos de procedencia de dichas normas.

  2. No le asiste razón a la parte actora al objetar la falta de admisión del reclamo de una reparación adicional en concepto de daño moral.

    El régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y –como regla general- la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT resulta omnicomprensiva de todos los daños materiales y morales que son consecuencia de un despido injustificado, de modo que sólo procede el pago de la indemnización adicional cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    llegar al de la ilicitud delictual o cuasidelictual. Si bien la existencia de una relación laboral no descarta “in limine” la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual, corresponde a quien reclama la reparación del daño no sólo la individualización de los hechos que considera perjudiciales sino, conforme al criterio que tiene sentado la CSJN, los elementos de juicio acerca de que dicho daño moral se ha sufrido (Fallos 273:269, 302:1339), extremo que al no constatarse cumplido en el caso, priva de causa a la pretensión (SD 15991 del 31/3/2008, “A., A.M. c/ Instituto Argentino de Diagnóstivo y Tratamiento”).

  3. Tampoco le asiste razón a la parte actora al objetar la falta de admisión del pedido de aplicación de las sanciones previstas por el art. 275 L.C.T. por temeridad y malicia.

    Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que las mismas proceden cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. No se debe olvidar que si el juez debe ser ponderado en todos sus juicios cuando entra en el ámbito de las sanciones que pueden afectar un...

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