Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Octubre de 2020, expediente CCF 011001/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

1

Causa n° 11.001/2019 “B.J.E. y otros c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud”. Juzgado 8. Secretaría 15.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.

VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y fundado por la Obra Social, contra la resolución dictada por esta S. el 20-08-2020 a fs. 59/60 vta. y CONSIDERANDO:

  1. Este Tribunal mediante la resolución cuestionada confirmó la de primera instancia por la que admitió la medida cautelar peticionada por la actora, ordenando a la Obra Social para que otorgue a la menor J.E.B la cobertura del medicamento prescripto por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra tal decisorio la parte demandada interpuso recurso extraordinario, invocando la doctrina de la arbitrariedad sustentada en la violación de normas constitucionales.

  2. La recurrente sostiene que la resolución atacada se asimilaría a una sentencia definitiva, lo cual le produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior.

    1. respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no son -como principio-

    susceptibles del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto de que ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr.

    Fallos: 303:1617; 305:678,1929, entre otros).

    Sentado ello, se advierte que la cautelar rechazada no provoca una lesión de esa especie, puesto que no impide la prosecución de un proceso Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    2

    de conocimiento que trate sobre el fondo de la cuestión, y que no produce efecto de cosa juzgada.

    Por otra parte, el agravio “irreparable” debe demostrarse y no sólo alegarse, pues mientras tanto sólo constituye un agravio “conjetural” o “hipotético”.

    En virtud de lo expuesto, no existe agravio de insuficiente reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal teniendo en cuenta que las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, la que no puede ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR