Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Agosto de 2021, expediente CSS 081055/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 81055/2015

AUTOS: B.H.D. c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO

NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia por la que la magistrada de grado consideró al actor incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674. A su vez, rechazó la demanda en cuanto a solicitud de la pensión graciable instituida en la Ley 24.310 y por ende, a la inclusión de la incorporación de los decretos 1104/05 al 751/09 a esta ultimo beneficio.

La demandada cuestiona la sentencia en cuanto al reconocimiento del subsidio extraordinario, señala que, sin la existencia de un acto administrativo emanado de la autoridad competente, no existe derecho a la percepción del subsidio y por lo tanto tampoco se deben intereses. Por último, se agravia de la forma de distribución de las costas y de la regulación de honorarios por considerarla elevada.

La actora por su parte sostiene que la sentencia de grado carece de la fundamentación necesaria de una resolución judicial. Solicita el reconocimiento del pago de los H.M. de la Pensión Graciable y Vitalicia de la Ley 24310, devengados y no percibidos, por los periodos no prescriptos (Art. 4027, inc. 3 del C.C) a contar desde el inicio de la Información (Conf. el Manual de Procedimientos para las Actuaciones por Lesión o Enfermedad del Personal Militar -MAPL 19-) que se instruyera bajo el Expediente N° 2.830.077 (FAA) hasta el día 30/04/2013, fecha en que se produjo la actualización del Haber de Retiro del Sr. B. (en virtud de lo establecido en el articulo 76 inciso 2

apartado a) de la Ley 19101), con más los intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. También solicita que a los fines de calcular dichos H.M. durante la vigencia de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (los cuales fueron derogados en el mes de Agosto del año 2012) se tenga en cuenta lo resuelto por la CSJN en los fallos “S., P.Á. y otros c/ Estado N.ional – Ministerio de D.ensa s/ amparo”, el cual es ratificado por el fallo “Z., O.A. c/ /Estado N.ional –

Ministerio de D.ensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”.

Ahora bien, por una cuestión de orden expositivo procederé a dar tratamiento a los agravios de las partes de manera conjunta.

  1. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado N.ional la obligación de efectuar Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    una Convocatoria N.ional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso N.ional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994

    dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo, en este caso al pedido de junta médica formulada por el actor (ver fs.

    100/101).

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado N.ional (Adm. Central, Mº de D.ensa s/

    juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., S.I., 04/10/05).

    En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., S.I., in re “A.J.C. c/ Estado N.ional -

    Ministerio de D.ensa” 5/8/02 y S.I.II en autos: “F.O. c/ Estado N.ional –

    Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, Sent. D.. nº

    117.590).

    Ello así, toda vez que, si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. Por lo tanto, habrá de considerarse el reclamo administrativo efectuado por los accionantes con fundamento en la ley 24.310, por lo que las retroactividades habrán de computarse desde los cinco años anteriores a la interposición de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, siempre teniendo como limite el día 30/04/2013, fecha en que se produjo la actualización del Haber de Retiro del Sr. B. confirme artículo 76 inciso 2 apartado a) de la Ley 19101).

    Por lo que se revoca la sentencia en este punto.

  2. En cuanto al reclamo vertido en torno al reconocimiento de lo aumentos dispuestos...

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