Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2011, expediente 29.814/2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.655 CAUSA N°29.814 /2008 SALA

IV “BRASAS ARGENTINAS S.R.L. C/ NAVARRO ANTONIO MARTIN

Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 58

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 447/450 que rechazó la tercería de dominio, se alzan la tercerista (fs. 452/458) y el perito contador (fs.

451), este último en defensa de sus honorarios.

II) La Sra. Jueza a quo desestimó la pretensión, pues consideró, en síntesis,

que la tercerista no acreditó haber cumplido los requisitos de la ley 11.867

(publicación de edictos e inscripción del documento de venta en el Registro Público de Comercio) para que la transferencia del fondo de comercio pudiera ser oponible a terceros.

La apelante cuestiona esa decisión a mérito de los argumentos que desarrolla en su memorial, y anticipo que, a mi juicio, le asiste razón. Paso a explicarme.

III) Ante todo, conviene recordar que el ejecutante solicitó la traba de embargo sobre bienes de su ex empleadora (CIBERCLUB SA), bajo su responsabilidad, en el local ubicado en Junín 1777. Sin embargo, resultó de la diligencia que el establecimiento que allí funcionaba no era explotado por CIBERCLUB SA, sino por la tercerista -BRASAS ARGENTINAS SRL- (cfr. fs.

244/247 del expediente agregado por cuerda).

Asimismo, esta última acompañó copia certificada del contrato de locación (con firmas certificadas a su vez por escribano público) celebrado con el titular del inmueble el 21 de febrero de 2008 (fs. 22/26), fecha esta posterior a la extinción de la relación laboral entre las partes del proceso principal. Además, la prueba informativa revela que: a) la línea telefónica instalada en el mencionado local de Junín 1777 tiene como titular a BRASAS ARGENTINAS SRL a partir del 17 de abril de 2008 (fs. 215); y b) la habilitación para explotar dicho local a 1

favor de CIBERCLUB SA fue dada de baja el 6 de setiembre de 2006 y BRASAS ARGENTINAS SRL inició un nuevo trámite de habilitación el 1° de octubre de 2008.

De este modo, la tercerista acreditó el hecho de la posesión de los bienes muebles que se encontraban en el local, extremo suficiente para presumir la propiedad de esos bienes, de conformidad con lo previsto por el art. 2412 del Código Civil (CNAT, S.V., 18/07/2003, “G., J.A. c/ Ritucci, H.O.”, DJ, 2004-1-148; íd., S.V., 27/08/2002, “A., L.F. c/ Carauata S.R.L. y otros”, DJ 2003-1-428 y DT, 2003-A-75; íd., S.V., 22/02/2007,

Quick Solution S.A. c/ R.Q., R. y otro

, DJ, 2007-II-1086).

Conviene recordar que el citado art. 2412 establece no sólo una presunción irrefragable de propiedad en favor del poseedor de cosas muebles, sino también de la legitimidad de ella y de la buena fe del que posee, extremos que se presumen "iuris tantum" y pueden ser objeto de prueba en contrario. Por tanto,

tratándose de esos bienes, es suficiente que el tercerista demuestre que al momento de la traba del embargo se encontraba en posesión de los mismos amparándose en la...

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