Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 012088033/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nº FRO 12088033/2013 caratulado "BRARDA, FERNANDO
PATRICIO c/ ESTADO NACIONAL y OTRO S/ Beneficio de litigar sin gastos” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario,
Secretaría “B”), del que resulta que:
1) Se elevó la causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.
530), contra la Resolución del 20 de octubre de 2021 que denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por FERNANDO PATRICIO BRARDA (fs. 525/529vta.).
Concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs. 538), la actora expresó sus agravios, los cuales no fueron contestados por la demandada, y se dispuso la intervención de la Sala “A”. Ordenado el pase al Acuerdo,
quedaron las actuaciones a estudio.
2) Luego de hacer una breve reflexión sobre el tránsito procesal que llevó al Sr. BRARDA a esta instancia, se agravió de que a la jueza de grado le resultara indiferente que el actor hubiera recibido ya un doble rechazo del beneficio de litigar sin gastos.
Manifestó que su edad biológica, su salud quebrantada y su condición de pensionado le han cercenado la posibilidad de incrementar sus recursos para hacer frente a la elevada tasa de justicia que se corresponde con el monto de la demanda de daños y perjuicios del juicio principal.
Se quejó de que la jueza a-quo no tuviera en cuenta la incidencia del tiempo, su edad en la actualidad (70 años),
la falta de aptitud para acceder a una jubilación ordinaria por falta de pago de aportes y su absoluta carencia de Fecha de firma: 14/02/2023recursos económicos.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Sostuvo que su condición de pensionado por ser titular de un Beneficio Ley Nº 13.298 “Pensión para ex presos y presas políticos” (reconocido por la Resolución de la Caja de Pensiones Sociales Nº 3.316/13) debió hacerle razonar a la jueza de primera instancia, siendo el hecho de recibir una pensión por un monto insignificante un dato decisivo para concederle el beneficio de litigar sin gastos.
Destacó que, al contestar oficio, el Banco Francés indicó que la titular de la Caja de Ahorros en pesos registrada era su cónyuge, H.P.; y por su parte, el Banco Santander informó que ésta era cliente de dicha entidad y registró la titularidad de una cuenta (junto con M.A.B. y de una tarjeta de crédito American Express,
de la que F.B. era un simple adicional. Agregó que ambos productos fueron dados de baja y que la jueza debió
valorar que esa realidad bancaria beneficiaba al accionante.
Se agravió de que la sentenciante entendiera que las tarjetas emitidas por el Banco de Galicia fueran un indicio de capacidad o aptitud económica. Manifestó que el consumo de esta tarjeta adicional es un dato que no puede desfavorecer a su parte y no prueba potencialidad económica alguna. Expresó que se trataría de consumos mínimos que no indicarían un status económico superior en cabeza del accionante.
Señaló que la condición de jubilada de su cónyuge,
conforme el orden normal y habitual de las cosas, indicaría una marcada debilidad en los ingresos.
Se agravió por considerar que en la sentencia impugnada no se valoró el hecho de que su parte no tuviera bienes inmuebles, ni que el informe socio-ambiental expresara que su vivienda era un simple departamento de tres ambientes que no reflejaba condiciones de pudiencia. Manifestó que la Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA de la magistrada omisión por parte de analizar el extenso Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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material probatorio acompañado, tornaría infundado lo resuelto.
Puntualizó que la causa principal tiene características especiales y la índole del conflicto (donde están en juego los derechos humanos más elementales de una persona) debería hacer ver con amplitud la posibilidad de ejercer libremente sus derechos y acceder al servicio de justicia sin trabas fiscales que se lo impidieran.
Se quejó de que la sentenciante invocara el rechazo anterior del beneficio y diera a entender que aquél estaba bien fundado. Remarcó que el originario beneficio se peticionó
en el año 2005, conjuntamente con la interposición de la demanda indemnizatoria de daños y perjuicios contra el Estado Nacional Argentino, por un monto resarcitorio que, en la demanda incoada, ascendía a la suma de PESOS CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES
($4.966.793), y fue fijado en forma provisoria, formulando reserva de ampliar o morigerarlo con relación a las pruebas que se producirían en la causa.
Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de la cuestión federal.
El Dr. A.P. dijo:
-
- El 07 de septiembre de 2005, FERNANDO PATRICIO
BRARDA promovió, conjuntamente con la demanda de daños y perjuicio (causa principal del presente incidente), un Beneficio de Litigar Sin Gastos caratulado “BRARDA, FERNANDO
PATRICIO C/ ESTADO NACIONAL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS” expte. Nº 85002, con resolución de fondo dictada por el Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar al otorgamiento del beneficio solicitado. Habiendo sido apelada por la contraria, el 07 de junio de 2010, la Sala “B” de esta Cámara de Apelaciones la revocó mediante Acuerdo Nº 99/2010, con el Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZen CÁMARA
voto DE disidencia del Dr. Bello.
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Así las cosas, el 19 de febrero de 2013, el actor inició el presente beneficio de litigar sin gastos como consecuencia de carecer de los recursos económicos suficientes como para poder sufragar los costos judiciales de la causa principal. Esta nueva solicitud fue denegada por Resolución del 29 de junio de 2018, atento a que las pruebas rendidas en la causa no habían logrado acreditar los extremos necesarios para su procedencia.
Seguidamente, el 28 de septiembre de 2018, el accionante ofreció nuevas pruebas a fin de que fueran valoradas en el caso concreto para determinar así su carencia o falta de recursos, y la jueza a quo, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2021, objeto de esta revisión, rechazó el beneficio solicitado.
-
- El beneficio de litigar sin gastos consiste en “la eximición definitiva o provisoria que se concede a quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso.” (F., S. y Y., C.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,
Anotado y Concordado
, edit. Astrea, Bs. As., 1988, Tomo I,
pág. 461).
Su concesión requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) carencia de recursos e imposibilidad de obtenerlos; b) necesidad de reclamar o de defender un derecho en juicio; c) que se trate de derechos propios o del cónyuge o hijos menores (artículos 78 y 79 del CPCCN).
Conforme ya sostuvo esta Cámara Federal de Apelaciones -con anterior composición- (vgr. Ac. Nro. 150/10 y Ac. N° 22/11), -y con la actual- (Acuerdo del 6 de julio de 2020 del que fui partícipe, correspondiente al expediente Nº
FRO 54620/2018 caratulado “CHAVEZ, L.M. S/BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS”, entre Fecha de firma: 14/02/2023 otros), el segundo párrafo del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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artículo 78 del CPCCN suministra una regla al decir que “…no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos”, con lo cual “se excluye la necesidad de que el solicitante del beneficio de litigar sin gastos se encuentre en estado de indigencia o de pobreza extrema.” (F.Y., obra citada,
pág. 466).
Sabido es que el objeto de la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos, consiste en arrimar al proceso elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de tener o no los recursos necesarios para satisfacer los gastos que irrogue la tramitación del pleito iniciado (cf. “Morello Códigos…” T.
II.B,p 281 ed. Ab. P., año 1985).
Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta el trámite del proceso, el legislador ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o denegarlo, atendiendo a la cuantía de los ingresos del solicitante y en función de la importancia económica del juicio (cf. CNCivil, Sala k, 100913
Larese de R.D.F. c/ K.J. s/
Beneficio de litigar sin gastos
, 28/04/97).
En este sentido y como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal “…la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las Fecha de firma: 14/02/2023condiciones de pobreza alegadas.” (conf. Fallos: 311:1372,
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE...
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