BRANDONI ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha18 Febrero 2021
Número de expedienteCSS 081609/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 81609/2017

BRANDONI ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Cuestiona,

además, la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25

y 26 de la ley 24.241.

La parte actora solicita la declaración de inaplicabilidad del descuento por obra social sobre las sumas que le corresponda percibir por su ajuste jubilatorio.

A su vez, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia y la imposición de las costas en el orden causado. Asimismo, se opone a la deducción del impuesto a las ganancias y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 5 y 22 de la ley 24.463, de los arts. 9, 23 a 26 y 30 de la ley 24.241 y del art. 14 de la Resolución SSS 6/09. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima. Por último, el letrado de la parte actora se agravia por la regulación de honorarios ordenada.

En lo relativo al cuestionamiento que gira en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial,

encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914)

doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general,

personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Fecha de firma: 18/02/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la ANSeS actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff” “B.”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SSS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

Asimismo, en cuanto al planteo que introduce la ANSeS en relación a la aplicación de la Resolución Nº56/2018 –que contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporáneo. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia”

(CPCCN, art.277), como...

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