Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 019179/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 19.179/2018 Expte. nº CAF 19.179/2018/CA1. “Brandizzi, D. c/ UBA s/ educación superior –

Ley 24.521 – Art. 32”.-

Buenos Aires, de noviembre de 2018.

VISTOS, y CONSIDERANDO:

I.- Que el Sr. D.B. ocurre ante esta instancia judicial, interponiendo recurso directo, en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior nº 24.521, contra las resoluciones nros. 8408 y 8409 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires (UBA) –emitidas ambas el día 29 de noviembre de 2017–, mediante las cuales se desestimó la impugnación que aquél había presentado en relación con el concurso docente de la orientación “Clínica Estomatológica”, y resultó designada la candidata que resultó primera en el orden de mérito, en el marco del referido concurso. En dicha presentación, esencialmente, peticiona que se deje sin efecto el concurso en cuestión, revocándose las resoluciones antes indicadas.

II.- Que, en cuanto a los antecedentes de la litis, y a modo de sucinto repaso de los mismos y de las vicisitudes del caso, cabe tener presente que la controversia se suscita en el ámbito de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires (UBA), en el marco del Concurso que fue convocado a los efectos de la provisión de un cargo de Profesor Regular Adjunto, con dedicación parcial, de la orientación “Clínica Estomatológica” (resultando las materias que la integran, las siguientes: Clínica Estomatológica y Cirugía Bucomaxilofacial, Clínica Integrada I –

Diagnóstico y Orientación–, Clínica Integrada II –Diagnóstico, Prevención y Orientación–, Medicina Bucal: Clínica Estomatológica y Odontogeriatría). En la puja intervinieron dos candidatos al cargo docente descripto.

Fue así como, sustanciadas las respectivas actuaciones administrativas, el 14 de diciembre de 2016 se expidió el Jurado interviniente, el cual hubo de pronunciarse por unanimidad. En la ponderación efectuada, el Odontólogo Brandizzi quedó ubicado en el segundo lugar del orden de mérito (fs. 224/231 del expte.

administrativo CUDAP nº 0065247/2015), asignándose el primer puesto a la O.L.G.H..

Lo así dictaminado motivó la impugnación del aquí recurrente (fs.

236/247 del expte. adm.), en presentación que hubo de suscitar la ampliación de fundamentos efectuada por el Jurado actuante, en la cual se ratificó el dictamen y el orden de mérito fijado (cfr. fs. 262 del expte. administrativo). Seguidamente, el Consejo Directivo de la Facultad de Odontología, mediante resolución (CD) nº 472, emitida el 13 de junio de 2017, dispuso no hacer lugar a la impugnación así

formulada, pasando entonces a proponer la designación de la Odontóloga Harada Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31496924#220075998#20181102102541299 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 19.179/2018 (quien, según se adelantó, había resultado primera en el orden de mérito), para el cargo docente concursado (ver fs. 272/273 del expte. administrativo).

Así las cosas, en agosto de 2017, el Sr. B. se notificó de lo así

dispuesto, y dedujo impugnación contra el acto referido. Para fundar sus objeciones, alegó que la resolución impugnada había sido dictada sin habérsele otorgado vista del dictamen ampliatorio y adujo que, como consecuencia de ello, se le había privado de plantear sus defensas.

Asimismo, el impugnante postuló que el acto en cuestión había sido expedido sin fundamentación alguna que se vinculara a los argumentos desarrollados en su impugnación, por lo que entendió que resultaba nulo. Más allá de lo cual, también cuestionó que la resolución nº 472/17 fue dictada teniendo en cuenta los dictámenes de las Comisiones de Interpretación y Reglamento y de Enseñanza, los cuales habían sido realizados con la participación de sólo siete Consejeros, de los dieciséis que forman parte del referido cuerpo, por lo que considera que no estaría suficientemente motivada.

Por otra parte, consideró que la resolución cuestionada resultaba arbitraria, por entender que en la misma no se habían valorado todos los ítems previstos por la normativa aplicable.

Frente a esta presentación, finalmente se expidió el Consejo Superior de la UBA, dictando la Resol. nº 8408/17, por medio de la cual fue desestimado el recurso interpuesto por el Sr. B. contra la Resolución nº 472/17 del Consejo Directivo de la Facultad de Odontología. Seguidamente, por conducto de la Resolución nº 8409/17, se procedió a designar a la Sra. L.G.H. como profesora, en las condiciones que antes fueran señaladas.

III.- Que, disconforme con lo resuelto, el Sr. B. interpuso recurso directo (obrante a fs. 2/16), el que fue contestado por su contraria a fs.

34/40vta..

El recurrente se agravia, en primer término, en cuanto plantea que no se le habría otorgado vista del dictamen ampliatorio obrante a fs. 262. Considera que dicha omisión infringiría la obligación impuesta por el artículo 39 del reglamento concursal, y que surgiría del derecho a ser oído, el cual estima lesionado.

Al respecto, sostiene que se vio privado de plantear –ante el Consejo Directivo– cuestiones conducentes para la solución del caso. Por lo pronto, señala que el dictamen ampliatorio sólo satisfaría de modo aparente su propósito, ya que considera que dicha pieza se limita a ratificar lo expresado en el dictamen que lo antecedió, sin explicar el porqué de sus fundamentos.

Asimismo, entiende que no se habría efectuado consideración alguna sobre las concretas y relevantes impugnaciones efectuadas por su parte, relativas a la valoración del mérito de poseer o no el título de Doctor en Odontología, de la Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31496924#220075998#20181102102541299 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 19.179/2018 ponderación de los antecedentes de los concursantes en docencia de posgrado, a los objetivos de la enseñanza y a la calidad de las publicaciones. Agrega que, al momento de analizar su nivel de conocimientos de los “Entornos Virtuales de Enseñanza Aprendizaje”, se habría omitido considerar su experiencia como Profesor responsable de Medicina Bucal, en la Carrera de Odontología de la Universidad Nacional de Río Negro.

En la misma línea, citó afirmaciones de una jurado, vertidas en otro concurso, respecto del aquí recurrente. Al respecto, pone de resalto que en un concurso para proveer cargos de “Ayudantes de primera” con dedicación parcial, la Jurado Aguas había concluido, a su respecto, que “la entrevista personal muestra conocimiento de la organización de la cátedra como la carga horaria y disponibilidad al cargo que presenta. Su clase de oposición demostró claros conocimientos del tema con un excelente ajuste a los objetivos educacionales propuestos. Buena actitud docente”. Agrega que en el orden de mérito de dicho concurso, su parte había precedido a la Sra. Harada.

Por otra parte, sostiene que el Consejo Superior de la UBA debería haber aplicado el principio de subsanación cuando su parte planteó las objeciones al dictamen ampliatorio. Al respecto, considera que el dictamen del Jurado constituye un elemento esencial para la existencia del concurso, interpretando que resulta irrelevante que se trate de un pronunciamiento primigenio o aclaratorio, motivo por el cual, infiere que el otorgamiento de vista constituiría una exigencia ineludible.

Asimismo, arguye que el dictamen final del Jurado no satisfizo las exigencias del artículo 37 del Reglamento Concursal, en tanto se limitó a enunciar parcialmente los antecedentes de los distintos aspirantes, sin valorar ni fundamentar el orden de méritos. Sostiene que estas exigencias tienen por fuente el artículo 38 del Estatuto Universitario, y serían equiparables a los requisitos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 7º de la Ley nº 19.549, en cuanto exigen que el acto administrativo “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto...”. Agrega que en la ampliación del dictamen se mantuvo el apartamiento de las mencionadas pautas; en definitiva, estima que la ampliación no habría arrojado luz alguna sobre la motivación del orden de mérito propuesto, excepto en cuanto a la preferencia del Jurado en favor de la aptitud para el e-learning por sobre el conocimiento científico respecto de la materia evaluada.

Considera que del dictamen referido no se desprendería que haya una diferencia manifiesta a nivel docente, sino que únicamente habría sido un poco mejor la clase de la aspirante Harada. En cambio, considera que si el Jurado hubiera detectado una diferencia realmente sustantiva, lo tendría que haber remarcado en el Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31496924#220075998#20181102102541299 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 19.179/2018 dictamen. En tal sentido, el recurrente entiende que cuando un jurado se encuentre con un aspirante que tiene una trayectoria muy superior a otro en antecedentes, pero observa que la...

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