Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Agosto de 2009, expediente C 97770

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Tras la sentencia anulatoria pronunciada por V.E. respecto de la que oportunamente recayera en la instancia de apelación ordinaria -v. fs. 51/52 y fs. 25 y vta.-, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca -integrada con los magistrados titulares de la Sala Dos (v. fs. 56)- procedió a dictar un nuevo pronunciamiento en la quiebra de G.E.B., por medio del cual dispuso revocar el fallo emitido por el juez de origen que, a su turno -v. fs. 10/11-, había desestimado el pedido de remoción del Estudio Contable que ejerce la sindicatura en el proceso falencial de mención, resolviendo, en consecuencia, remover al “Estudio Sindicatura L.-B.” en el trámite de la presente quiebra e inhabilitarlo para el ejercicio de la misma durante el término de cuatro años, sin perder el derecho a percibir los honorarios correspondientes a la labor cumplida en estos obrados (fs. 57/61 vta.).

El contador A.G.L., integrante del nombrado estudio e invocando su representación, impugnó -con patrocinio letrado- el decisorio de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 63/75), sobre el que dictaminaré seguidamente atento la vista concedida por V.E. en fs. 85.

Previo enfatizar el criterio de separación e independencia que, a su juicio, inspiró la incorporación al art. 253 de la ley 24.522 de dos categorías netamente diferenciadas para el ejercicio del cargo de la sindicatura, esto es: la designada bajo la letra “A”, integrada por estudios de contadores cuya mayoría de sus miembros cumpla con las condiciones a las que la ley sujeta su inscripción y la que individualiza bajo la letra “B”, compuesta exclusivamente por profesionales que asuman dicha función en forma individual, principia el recurrente por agraviarse de la omisa consideración y aplicación al caso de las disposiciones contenidas en la Acordada dictada por la Cámara de Apelaciones departamental en fecha 17-X-1995, de la Resolución de la Mesa Directiva del Consejo Profesional de Ciencias Económicas nº 193 emitida en uso de las atribuciones que el art. 66 de la ley 10.620 le acuerdan y de la Disposición nº 4091 emitida por el referido Consejo Profesional, denunciando asimismo la errónea interpretación y aplicación que de los arts. 252, 253, 255 y 258 de la ley 24.522 realizaron los magistrados de grado en sustento de la decisión a la que arribaron.

Afirma -en sustancia- que la Cámara desoyó los argumentos vertidos por su parte coincidentes con los que, a su turno, esgrimieran tanto el juez de primera instancia cuanto el F. General Adjunto en ocasión de evacuar la vista que se le confiriera (v. fs. 23), encaminados a afirmar que la situación que constituye el objeto de la presente incidencia no encuentra previsión legal alguna.

Destaca en apoyo de su postura, que el estudio del que forma parte y cuya representación ocurre a ejercer en la presentación recursiva bajo examen, fue desinsaculado de la lista correspondiente a la Categoría “A” confeccionada por la Cámara departamental de acuerdo a lo prescripto por el art. 253 inc. 2 de la ley 24.522 cuya reglamentación elaboró dicho cuerpo colegiado a través de la Acordada de fecha 17-X-1995, a los fines de que tome intervención en el trámite del proceso falencial del epígrafe, y en esa condición viene desarrollando las funciones propias de la sindicatura que la legislación citada le encomienda. Siendo ello así -continúa- la autonomía de cada una de las categorías legalmente contempladas para el desempeño de la función sindical, impide que la remoción y consecuente inhabilitación impuesta a uno de los profesionales que componen el “Estudio Sindicatura” con motivo -acentúa- de la actuación que le cupo en otro proceso concursal en el que fue designado como integrante de la Categoría “B”, es decir, ejerciendo la actividad profesional de manera independiente, unipersonal y en forma individual, sea trasladada al estudio del que aquel forma parte conjuntamente con otros profesionales contadores como infundada e injustamente se resolvió en la sentencia que apela.

A ello se opone -continúa- la naturaleza eminentemente personal de las decisiones de corte disciplinario o sancionatorio como la recaída en cabeza de su colega contador B. y el carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas, a lo que agrega que la resolución de hacer extensiva la remoción e inhabilitación dispuestas contra aquél como síndico integrante de la categoría “A”, al estudio contable del que forma parte, importa la lisa y llana violación de los derechos constitucionales que amparan a los restantes miembros del estudio como son los de trabajo, defensa y propiedad.

Sobre la base de lo expuesto, es que entiende -como a su turno lo hiciera el juzgador de la instancia de origen- que la cuestión planteada en esta incidencia no puede ser dilucidada en el marco de lo prescripto en el art. 255 de la ley 24.522 -que reputa desinterpretado y, por ende, violado en el fallo impugnado-, puesto que si bien acepta que el referido precepto es concluyente a la hora de establecer que la remoción e inhabilitación de un síndico conlleva el cese de sus funciones sindicales en “todos los concursos en que intervenga”, se resiste, sin embargo, a derivar de sus términos que las susodichas sanciones deban alcanzar a quienes -como el presentante-, lejos de incurrir en las causales que fundaron su imposición, ni siquiera tuvieron participación en el concurso en el que el profesional sancionado fue designado para el ejercicio del cargo sindical como integrante -insiste- de la categoría “B”.

Concluye entonces que la ausencia de previsión legal capaz de brindar solución a la particular situación debatida en esta incidencia, debe ser suplida con la normativa contenida tanto en el contexto de la propia ley concursal que se ocupa de consagrar dos categorías netamente independientes (art. 253, incs. 1º y 2º) y con la reglamentación vigente sobre el particular -que enuncia- la cual sostiene, se ocupa de remarcar de modo tajante -siguiendo las pautas legales- la confección de dos listas distintas con recaudos para su inscripción diferentes y la independencia de las actuaciones que a cada una de las categorías compete.

Explica, además, que como consecuencia del deber legal de ejercer la sindicatura hasta la culminación de los procesos en los que los profesionales de una u otra categoría hayan sido designados (art. 254, ley 24.522), en la especie se ha dado el caso de que el contador B. ha tenido una simultánea participación en dos causas distintas en las que fue designado en tiempos diferentes mediante los respectivos sorteos realizados de las listas confeccionadas con arreglo a la doble categorización legal, de resultas de lo cual aquel fue convocado por el juez del concurso de “TVC S.A.” para intervenir en forma individual siendo en ese...

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