Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Agosto de 2022, expediente CSS 080245/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 80245/2016

AUTOS: B.V.O. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor a percibir el Subsidio Extraordinario previsto por la Ley 22.674 a partir del 2 de abril de 1982, la indemnización estipulada por el art. 76 inc. 3 de Ley 19.101 a partir del 14 de junio de 1982 y la Pensión Graciable otorgada por Ley 24.310 a partir de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo (conf. art. 4027 inc. 3º del C.C.).

La apelante critica la retroactividad dispuesta por el a quo para el pago de los beneficios instituidos por Ley 22.674 y por el art. 76 inc. 3 de Ley 19.101. A su vez, se agravia que se haya determinado abonar la Pensión Graciable de Ley 24.310 desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo. En este sentido, también manifiesta que resulta incompatible la percepción de dicha pensión y de la indemnización única prevista por el art. 76 inc. 3 de Ley 19.101. Por otro lado, alega que se deben aplicar las leyes de consolidación que son de orden público para establecer los intereses y solicita se impongan las costas en el orden causado.

En orden a las cuestiones a resolver en el presente caso a estudio, y por una cuestión de orden expositivo, habré de efectuar las siguientes consideraciones.

  1. Ello así, en primer lugar corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

    En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de Defensa s/

    retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

    Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la Sala I en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de Defensa s/

    Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la Sala III en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la Sala II en los autos “B., J.C. c/ Estado Nacional- Mº de Defensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en un caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ RODRIGO

    MARIANO c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, y concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”.

    En virtud de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

  2. Seguido a ello, y respecto de los beneficios reconocidos por la Ley 19.101, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la Seguridad Social y su carácter integral, corresponde el reconocimiento de la indemnización única que prevé el art. 76 inc.

    1. , párrafo cuarto de la Ley 19.101 desde la fecha de la baja del actor tal como lo prevé la ley militar, ya que debido a su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez.

    La salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

    Por lo tanto, y de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente a la fecha de baja,

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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